SAN 102/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:750
Número de Recurso511/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000511 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05590/2014

Demandante: GENERALITAT DE CATALUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 511/2014 seguido a instancia de GENERALITAT DE CATALUÑA que comparece representada y defendida por el Letrado de la Generalitat, contra la Orden IET/933/2014, de 13 de mayo, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización en el año 2014 (BOE nº 138, de 7 de junio de 2014). siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Con fecha 3 de noviembre de 2014 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de LA GENERALITAT DE CATALUÑA contra la Orden IET/933/2014 de 13 de mayo por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización en el año 2014.

  2. En fecha 24 de julio de 2015 la recurrente formalizó demanda, solicitando que, con fundamento en los motivos sobre los que articula su demanda, previo el cumplimiento de los trámites legales pertinentes dicte en su día sentencia por la que, con la estimación del recurso, se declare la nulidad de la Orden IET/933/2014 de 13 de mayo y subsidiariamente, para el negado supuesto, que se entienda que la invasión competencial solo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Cataluña, entonces se fije y ordene la territorialización de cualquier convocatoria que se pretenda al amparo de dicha disposición.

    El 21 de septiembre de 2015 tuvo entrada contestación del Sr. Abogado del Estado que terminó suplicando a la Sala que se declare la inadmisibilidad del recurso por ser competente para su conocimiento la jurisdicción constitucional o, subsidiariamente, desestime todas las pretensiones del actor.

  3. No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba se dió a las partes el trámite de conclusiones que evacuaron por escritos el 14 de octubre y el 17 de diciembre de 2015, respectivamente, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Da MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación por la GENERALITAT DE CATALUÑA la Orden IET/933/2014, de 13 de mayo, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización en el año 2014 (BOE nº 138, de 7 de junio de 2014).

    Esta convocatoria se rige también por la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 13ª CE que atribuye al Estado la competencia para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Previamente a la interposición del presente recurso, al amparo del artículo 44 de la LJCA, el Secretario General del Departamento de Empresa y Empleo de la GENERALITAT de Cataluña, actuando por delegación, formuló requerimiento previo, con fecha 1 de agosto de 2014, por entender, en síntesis, que el contenido de la Orden IET/933/2014 "no ha respetado el marco competencial sino que ha regulado de forma acabada la concesión de apoyo financiero a la industria, reservando su entera gestión a órganos del Estado, y por ello ha incurrido en un exceso competencial lesivo de la competencia de Generalitat de Cataluña en materia de industria" .

    Dicho requerimiento fue rechazado mediante oficio del Subsecretario de Industria, por delegación, fechado el 1 de septiembre de 2014, y notificado a la hoy actora en fecha 9 de septiembre siguiente.

  2. La Administración autonómica recurrente entiende que la Orden impugnada incurre en vicio invalidante, con arreglo al artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por infracción del principio de jerarquía normativa establecido en sede administrativa, en el artículo 51 de la propia LRJ y PAC, al vulnerar el marco competencial de distribución de competencias, concretamente, en materia de industrial entre la AGE y la Generalitat y, por ello, con infracción legal, pues con dichas disposiciones -a decir de la recurrente- se ha vulnerado el artículo 139 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña que atribuyen a la Generalitat de Cataluña la competencia exclusiva en dicha materia, salvando la competencia estatal sobre la planificación industrial en el marco de la competencia que el artículo 149.1.13ª CE atribuye al Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    En concreto en la demanda se deduce la siguiente pretensión: "que por ese Alto Tribunal, al que tenemos el honor de dirigirnos, sean anulados (sic) y dejada sin efecto la Orden impugnada, en base de los motivos que se desarrollarán en los siguientes fundamentos de derecho, todo ello sin perjuicio de que, subsidiariamente, para el caso que se entienda que la nulidad sólo se fundamenta en la vulneración por parte de la AGE de las competencias legalmente reconocidas a la Generalitat, en este caso, se condene a la AGE a estar y pasar por la obligación de territorializar los fondos que puedan corresponder al ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña, arbitrándose el correspondiente mecanismo o instrumento de participación de mi representada en la gestión de la actividad de fomento de referencia" .

    Tal y como anunciábamos más arriba, la parte actora entiende que la disposición impugnada incurre en el más grave vicio invalidante (artículo 62.2 LRJPAC) y para fundamentarlo en la demanda se deja constancia de numerosa doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional sobre las bases reguladoras de subvenciones y convocatorias como la aquí recurrida. Cita, entre las más recientes, las SSTC 154/2013, 150/2013, 163/2013 y 33/2014 .

    Rebate también los motivos dados por el Estado en su respuesta al requerimiento efectuado. Así, niega, en primer término, la excepcionalidad de este caso así como las razones aducidas en la respuesta al requerimiento y también en el Preámbulo de la Orden sobre las dificultades de distribuir los apoyos financieros entre Comunidades Autónomas y de predeterminar en cada convocatoria el presupuesto, algo que, a juicio de la recurrente, resulta manifiestamente insuficiente para justificar razonablemente la Orden en cuestión; Igualmente se opone a la gestión centralizada por entender que ello no se deduce de las directrices establecidas a nivel comunitario en materia de política industrial que sí en cambio, potenciarían las especializaciones económicas y de conocimiento que se ajustasen mejor al potencial de innovación de cada región sobre la base de los activos y las capacidades; y, reclama, en fin, la prevalencia de la regla competencial específica sobre la genérica, máxime cuando el Ministerio, a su juicio, no ha justificado motivos que conlleven la necesidad de la centralización.

    Por último, se alega deslealtad institucional y vulneración del deber de respeto de la sentencias del Tribunal Constitucional.

    El Abogado del Estado en su contestación a la demanda alega, en primer término, la causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 a), en relación con el artículo 51.1 a) LJCA, por incompetencia de jurisdicción, al corresponder el conocimiento del objeto de la presente litis -que no es otro que el de un conflicto positivo de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña- al Tribunal Constitucional.

    Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso. Y manifiesta conocer también la sentencia de esta misma Sala (Sección Primera), de 28 de abril de 2015, al resolver el recurso 310/2013 promovida por la Generalitat de Cataluña en relación con la Orden AAA/569/2013, de 4 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a organizaciones de ámbito de actuación superior a más de una Comunidad Autónoma para la realización de actuaciones relacionadas con el fomento de la producción ecológica y por la que se convocan las correspondientes al año 2013, ya desestimó la causa de inadmisibilidad del recurso (por falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo) suscitada también por la propia Abogacía del Estado. Al respecto entiende que si lo cuestionado es como aquí, una invasión competencial, el Tribunal Constitucional tiene competencia exclusiva y excluyente para pronunciarse sobre tal cuestión.

    3 . Estas mismas cuestiones han sido ya planteadas por la propia Generalitat de Cataluña y resueltas por este mismo Tribunal en nuestras sentencias recaídas en los recursos números 526/14, 485/14 y 518/14 a cuyos fundamentos jurídicos nos atenemos a continuación tanto por razones de seguridad jurídica como por mor del principio de unidad de doctrina.

    En efecto, la demandante considera que se ha producido una invasión de su competencia en materia de industria, asumida...

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