SAN 101/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:749
Número de Recurso27/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000027 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00191/2015

Demandante: D. Alfredo

Procurador: D. JOAQUÍN FANJUN DE ANTONIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 27/15 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de D. Alfredo, frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2014 (R.G.504/11), por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período 2001; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte actora interpuso, en fecha 19 de enero de 2015, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

"SUPLICO: "Que teniendo por presentado este escrito junto con la documentación que se acompaña, tenga por formulada demanda en tiempo y forma en el presente recurso contencioso-administrativo seguido bajo número de autos 27/2015 interpuesto contra la Resolución del TEAC de fecha 8 de mayo de 2014, por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida bajo número de referencia NUM000 y, previos los trámites legales oportunos y de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos, dicte sentencia por la que se anule dicha Resolución y el acto administrativo de que ésta trae causa".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor."

3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 16 de febrero de 2016 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de mayo de 2014 (R.G.504/11) por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón y relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período 2001.

2. Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta incoada al hoy recurrente y suscrita en disconformidad, en relación con los mencionados tributo y ejercicio. En la misma se puso, en síntesis, de relieve lo siguiente:

- El contribuyente era, entre otros, propietario en el ejercicio 2001, de 1.290 acciones de la mercantil "Garaje en Explotación S.L". Dichas participaciones procedían originariamente de una operación de escisión de la entidad Velmar, formalizada en escritura de fecha 01/06/00(...).

En fecha 15 de junio de 2001 se eleva a público el Acuerdo adoptado en Junta Universal de Socios de fecha 14 de mayo de 2001, por el que se acuerda reducir el capital social de la entidad Garage en Explotación, SL, mediante la adquisición de participaciones propias para su posterior amortización, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y con cargo a la reserva de libre disposición. El precio de la cesión de 1.290 títulos por parte de D. Alfredo a la sociedad de la que es partícipe, es de 60.344.910 pesetas (362.680,21 euros), cantidades que han sido efectivamente percibidas por el mismo.

- La Inspección actuante ha procedido a la regularización tributaria del contribuyente por el ejercicio y concepto antedichos al entender que a los rendimientos obtenidos ... debiendo ser calificados como rendimientos de capital mobiliario ... (...) y ello por entender, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.2 de la LGT que de las cláusulas del contrato subyace realmente una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, practicada mediante amortización de los títulos. (...) Respecto a la deducción por doble imposición de dividendos (...) procede, por tanto, integrar como mayor rendimiento del capital mobiliario la cantidad ..., sin deducción en cuota por doble imposición de dividendos (...).."

Con fecha 25 de abril de 2007, el Inspector Regional Adjunto notificó acto confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, si bien rectificando la cuantía de los intereses de demora, resultando una liquidación de 209.366,62 €, de los que 167.647,63 € correspondieron a cuota y 41.718,99 € a intereses de demora.

- Frente al anterior acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón y se resuelve, mediante Resolución de fecha 30 de septiembre de 2010, estimando en parte la reclamación interpuesta; a saber:

Confirmando la regularización en cuanto a: a) Tratamiento de las cantidades percibidas por los socios como rendimiento del capital mobiliario.

  1. Inexistencia de derecho a la aplicación de deducción por doble imposición dividendos

  2. Inexistencia de la obligación de practicar retención a cuenta por la sociedad, ni posibilidad de deducir por el socio la que no hubiera sido practicada por ésta.

    Estimando la pretensión del hoy actor relativa a la imputación temporal de los rendimientos, permitiendo la imputación de las rentas a medida que se fueran efectuando los cobros correspondientes, a tenor de las disposiciones contenidas en la escritura pública de 15 de junio de 2001.

    - La anterior resolución es objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que se resuelve mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    3. La Resolución impugnada resuelve sobre los dos extremos planteados en vía económicoadministrativa; a saber:

    - De una parte sobre la consideración de la renta obtenida a raíz de la venta de las participaciones (calificación como ganancia patrimonial o rendimientos de capital mobiliario).

    - Con carácter subsidiario, para el caso de que se considerase que son rendimientos de capital mobiliario, sobre la aplicación de la deducción por doble imposición y la reducción de las retenciones que debieron practicarse.

    El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución recurrida, realiza un estudio de las normas que han venido disciplinando la tributación de las operaciones de reducción de capital mediante adquisición de acciones o participaciones propias, y posterior amortización de las adquiridas (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998, Ley 6/2000, Ley 46/2002), hasta culminar con el régimen establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Establece que los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, considerados como rendimiento de capital mobiliario en la Ley 18/1991, pasaron más tarde a ser tratados como alteración patrimonial (Ley 40/1998, para los ejercicios 1999 y 2000), retomando más tarde el tratamiento de rendimiento de capital mobiliario en la Ley 6/2000 y en la Ley 46/2002, que introduce una salvedad asimilando el supuesto a la participación en beneficios a la que se refiere el artículo 23.1 a ) de la Ley en tanto que las devoluciones procedan de tales beneficios no distribuidos.

    En el caso examinado correspondiente al ejercicio 2001, el TEAC razona que "debemos estar a la redacción de la letra a) del artículo 31.3 de la Ley 40/1998, del IRPF, en la redacción dada por el artículo

    23.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, según el cual, "cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta... minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas,..., hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 23 de esta Ley ". Y razona que la remisión de la norma al artículo 23 de la misma, equiparando el tratamiento de aquellos excesos sobre el coste de adquisición, supone la integración al 100% de dicha renta en la base imponible como rendimiento de capital mobiliario, sin derecho a la aplicación de deducciones por doble imposición de dividendos, y sin...

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