SAN 82/2016, 27 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:730
Número de Recurso526/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000526 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05729/2014

Demandante: GENERALITAT DE CATALUÑA

Letrado: ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 526/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Generalitat de Cataluña, representada por el abogado de la Generalitat contra la Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en la industria aeroespacial en el marco de la política pública de fomento de la competitividad industrial en el año 2014. Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Generalitat de Cataluña (en los sucesivo la Generalitat), se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2014, contra la Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en la industria aeroespacial en el marco de la política pública de fomento de la competitividad industrial en el año 2014 (BOE de 7 de junio).

Admitido a trámite por decreto de fecha 12 de noviembre de 2014, tuvo lugar el emplazamiento y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2014, en el que pedía a la Sala:

[s]e declare la nulidad de la Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, (...) y subsidiariamente, para el negado supuesto que se entienda que la invasión competencial solo debe afectar a la esfera de la Generalitat de Cataluña, entonces se fije y ordene la territorialización de cualquier convocatoria que se pretenda al amparo de dicha disposición.

La demanda comienza con un resumen de los antecedentes, recordando que también ha sido impugnada, en el recurso 485/14 tramitado en esta misma Sección, la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por el que se establecen las bases de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial (BOE de 21 de abril), de la que trae causa la aquí recurrida. Considera que se ha producido una invasión de las competencias, asumida con carácter exclusivo en el artículo 139 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, por la Administración General del Estado (BOE de 20 de julio), lo que determina la nulidad de pleno derecho de la Orden, conformidad con el art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Se ha vulnerado el principio de jerarquía normativa al contravenir la distribución de competencias establecida por una norma de rango legal.

La Orden no respeta la jurisprudencia del Tribunal Constitución y cita, entre otras, las sentencias 13/1992, 154/2013, 163/2013 y 33/2014. Las ayudas se enmarcan en materia de industria, reservada por el Estatuto a la exclusiva competencia de la Generalitat, mientras que el título competencial invocado por el Estado se ampara en el artículo 149.1.13 de la Constitución, sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Tras exponer el desarrollo que en la Comunidad ha tenido el sector industrial, cuestiona que las dificultades a las que se refiera la Orden no lo sean simplemente de carácter técnico, lo que no justifica la excepción a una gestión descentralizada. Tampoco lo es, la pretendida estrategia del sector desde el marco comunitario, puesto que cada Comunidad Autónoma puede desarrollar sus instrumentos en cada proceso de industrialización. En definitiva, la excepcionalidad que permitiría al Estado asumir esta competencia, no está debidamente justificada en los términos exigidos por la STC 197/1996 . El Estado podrá regular las condiciones esenciales, siempre que deje a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación y destino, o como mínimo desarrollar o complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento. Por último, le achaca a la Administración redactora de la Orden, deslealtad institucional y vulneración del deber de respeto a las sentencias del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de junio de 2015, en el que solicita la inadmisibilidad por la falta de jurisdicción, ya que lo planteado es un conflicto positivo de competencias cuyo conocimiento le está reservado al Tribunal Constitucional; y, con carácter subsidiario, su desestimación.

CUARTO

El recurso fue declarado concluso para votación y fallo por diligencia de 22 de octubre de 2015, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2016.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Generalitat dirige su impugnación contra la Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en la industria aeroespacial, en el marco de la política pública de fomento de la competitividad industrial en el año 2014. Esta Orden se dictó conforme a lo dispuesto a la Orden IET/619/2014, que regulaba la convocatoria de concesión de financiación correspondiente al año 2014, para las inversiones en mejoras y/o modificaciones de líneas de producción previamente existentes en empresas industriales, para financiar en el marco de esta convocatoria el ámbito sectorial de la industria aeroespacial.

Como indica en su exposición de motivos, por referencia a la Orden IET/619/2014 de la que trae directa causa, el apoyo financiero a la industria que regula está destinado a estimular la inversión empresarial que contribuya al desarrollo industrial y se articula a través de dos líneas diferenciadas: (i) En primer lugar, a través del programa de reindustrialización, se incentivarán las nuevas implantaciones industriales, así como los aumentos de capacidad de producción o las relocalizaciones que las empresas industriales decidan acometer para ganar competitividad. (ii) En segundo lugar, se prestará apoyo a los planes de inversión para la mejora de instalaciones industriales en funcionamiento, en diversos aspectos con gran impacto en su competitividad. La finalidad del apoyo es potenciar la evolución de las empresas beneficiarias hacia nuevos modelos de producción más avanzados, eficientes y respetuosos con el medio ambiente, y hacia la fabricación de productos y la prestación de servicios de mayor valor añadido, que les permitan acceder e incrementar su presencia en los mercados internacionales.

No es preciso que destaquemos la vinculación que el presente recurso guarda con en el 485/14, del que también conoce esta misma Sección, en el que se impugna la Orden IET/619/2014, de 11 de abril.

SEGUNDO

Lo primero que debemos abordar son las dudas en torno a la admisibilidad puestas de manifiesto por el representante de la Administración General del Estado. Sostiene que lo planteado por la Generalitat es un conflicto positivo de competencias entre una Comunidad Autónoma y Estado, materia reservada al Tribunal Constitucional al amparo de lo dispuesto en los artículos 161.1.c) de la Constitución y

59.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre).

Esta cuestión, en términos sustancialmente idénticos, ya fue tratada por esta Sala, Sección Primera, en las sentencias28 de abril de 2015 (recurso 319/13 ) y de 27 de mayo de 2015 (recurso 383/13 ). En ambos casos se rechazó la inadmisibilidad invocada por el abogado del Estado, entraron a conocer del fondo de los litigios que resultaron estimados en ambos casos, anulando las Órdenes Ministeriales que la Generalitat había impugnado. En síntesis, la razón de la favorable acogida se centraba, en ambos casos, en la vulneración del reparto de competencias por parte del Estado.

Por la relevancia y relación que tiene con el presente recurso, pasamos a reproducir, en parte, lo recogido en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 27 de mayo de 2015 de la Sección Primera, que parte de los razonamientos de la STS de 27 de junio de 2002 (casación 836/98 ), cuyos razonamientos transcribe parcialmente y explica que: « [C]iertamente, el conflicto positivo de competencias es un proceso constitucional singular y específico del que debe conocer en exclusiva el Tribunal Constitucional, y tiene por objeto dirimir la titularidad de las competencias que dos entes pretenden poseer uno frente a otro, constatando si se ha producido una infracción del orden de competencias definido en la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas ( art. 59 LOTC ). De manera que su especial naturaleza determina una sustancial diferenciación con el proceso contencioso-administrativo, pues este, articulado como un recurso jurisdiccional contra una actuación o...

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