SAN 93/2016, 9 de Marzo de 2016

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:725
Número de Recurso25/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000025 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00187/2015

Demandante: Millán

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 25/2015, interpuesto por D. Millán representado por el Procurador D. Joaquín Fanjul Antonio, y asistido de la Letrada Dª Beatriz Alba González, contra la resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014 que desestima el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en fecha 16 de enero de 2015, interpuso el presente recurso contencioso administrativo, que fue admitido a trámite mediante decreto de fecha 20 de enero de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dicte Sentencia anulando la resolución del TEAC impugnada y el acto administrativo del que trae causa.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2015, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Presentado por las partes escrito de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Millán interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal

Económico- administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2010, que estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

En virtud de esta estimación parcial se acordó la anulación de la liquidación impugnada para que fuera sustituida por otra en la que sólo se imputara el ejercicio 2001 la renta correspondiente al mismo según el artículo 14.2 d) de la ley 40/1998 .

SEGUNDO

La regularización practicada al recurrente, y que ha dado lugar al presente recurso, parte de los siguientes hechos:

  1. - En fecha 15 de junio de 2001 se formaliza escritura pública de reducción de capital por parte de la mercantil "Garaje en Explotación, S.L" elevando a público el Acuerdo de la Junta Universal de Socios de esa misma fecha, por el cual el capital social de la compañía, que antes del acuerdo ascendía a 176.457,15 €, se reduce a la cantidad de 31.012,22 €, mediante amortización de cinco mil ciento sesenta (5.160) participaciones propias de 6,01 € de valor nominal cada una, que representan el citado capital amortizado de 31.012,22 €,

    y de acuerdo con el siguiente detalle:

    .- 1290 participaciones sociales, de 6,01 € de nominal, que representa 7.753,06 € nominales, adquiridas a D. Millán .

    .- 1290 participaciones sociales, de 6,01 € de nominal, que representa 7.753,06 € nominales, adquiridas a D. Alvaro .

    .- 1290 participaciones sociales, de 6,01 € de nominal, que representa 7.753,06 € nominales, adquiridas a D. Benedicto .

    .- 1290 participaciones sociales, de 6,01 € de nominal, que representa 7.753,06 € nominales, adquiridas a D. Conrado .

    La amortización se efectúa mediante la presentación en fecha 15/06/01 de la escritura pública de compraventa de participaciones a los cuatro socios señalados a favor de Garaje en Explotación, S.L.

  2. - En fecha 15 de junio de 2001 se eleva a público el acuerdo adoptado en Junta Universal de socios de fecha 14 de mayo de 2001, por el que se acuerda reducir el capital social de la entidad Garaje en Explotación,

    S.L, mediante la adquisición de participaciones propias para su posterior amortización de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1.b) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y con cargo a la reserva de libre disposición.

    El precio de la cesión de 1.290 títulos por parte del interesado a la sociedad de la que es partícipe es de 60.344.910 pesetas (362.680,21 €) cantidad que fue efectivamente percibida por el mismo.

  3. - El recurrente presentó declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, declarando los rendimientos obtenidos de la venta de las referidas participaciones como ganancia patrimonial. 4.- La Inspección consideró, sin embargo, que los mismos debían ser calificados como rendimientos de capital mobiliario, al entender que de las cláusulas del contrato subyace realmente una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios, practicada mediante la amortización de títulos. En consecuencia, procedió a integrar el rendimiento de capital mobiliario sin deducción por doble imposición de dividendos; estimando, asimismo, que el mismo no estaba sujeto a retención.

TERCERO

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución recurrida, realiza un estudio de las normas que han venido disciplinando la tributación de las operaciones de reducción de capital mediante adquisición de acciones o participaciones propias, y posterior amortización de las adquiridas (Ley 44/1978, Ley 18/1991, Ley 40/1998, Ley 6/2000, Ley 46/2002), hasta culminar con el régimen establecido en el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Establece que los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones, considerados como rendimiento de capital mobiliario en la Ley 18/1991, pasaron más tarde a ser tratados como alteración patrimonial (Ley 40/1998, para los ejercicios 1999 y 2000), retomando más tarde el tratamiento de rendimiento de capital mobiliario en la Ley 6/2000 y en la Ley 46/2002, que introduce una salvedad asimilando el supuesto a la participación en beneficios a la que se refiere el artículo 23.1 a ) de la Ley en tanto que las devoluciones procedan de tales beneficios no distribuidos.

En el caso examinado correspondiente al ejercicio 2001, el TEAC razona que "debemos estar a la redacción de la letra a) del artículo 31.3 de la Ley 40/1998, del IRPF, en la redacción dada por el artículo

23.2 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, según el cual, "cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de esta... minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas,..., hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 23 de esta Ley ". Y razona que la remisión de la norma al artículo 23 de la misma, equiparando el tratamiento de aquellos excesos sobre el coste de adquisición, supone la integración al 100% de dicha renta en la base imponible como rendimiento de capital mobiliario, sin derecho a la aplicación de deducciones por doble imposición de dividendos, y sin que exista obligación de practicar retención a cuenta.

Y tras examinar los hechos y circunstancias acreditados en el expediente, confirma el acuerdo recurrido, considerando que la operación realizada por la entidad "Garaje en Explotación, S.L" es una reducción de capital con la finalidad de devolver aportaciones a los socios, articulada mediante la amortización de acciones propias previamente adquiridas a los socios. Por tanto, de conformidad con los artículos 23.1.a ) y b ) y 31.3.a) de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigentes en el periodo objeto de regularización inspectora, se determina que este tipo de rendimientos de capital mobiliario tributará en la misma forma establecida para la distribución dela prima de emisión en el mencionado artículos 23, determinándose una imputación en base imponible de dichos rendimientos al 100 por 100. Asimismo, y respecto de la deducción por doble imposición de dividendos, la regulación en el ejercicio 2001 se contempla en el artículo 66 de la Ley 40/1998 del IRPF, y de la misma se deduce no haber lugar a su aplicación en este caso. Y tampoco existe obligación de practicar retención a cuenta por la sociedad, ni posibilidad de deducir por el socio lo que no hubiera sido practicada por esta.

CUARTO

La parte actora ya no cuestiona en la demanda la calificación de las rentas percibidas como rendimientos de capital mobiliario, si bien opone la procedencia de aplicar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR