SAN 115/2016, 23 de Marzo de 2016
Ponente | FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2016:1036 |
Número de Recurso | 213/2015 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0000213 / 2015
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03205/2015
Demandante: FÚTBOL CLUB BARCELONA
Procurador: D. PABLO SORRIBES CALLE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 213/15 promovido por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle actuando en nombre y representación del FÚTBOL CLUB BARCELONA contra la resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central en procedimiento de liquidación y sancionador por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos junio 2006, 2007 y 2008. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que "estimando el presente recurso se revoque la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de noviembre de 2014, en el expediente de reclamación económico-administrativa nº NUM000 y su acumulado NUM001, contra el Acuerdo de liquidación y el Acuerdo sancionador ambos dictados por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes- Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la A.E.A.T., por el concepto de IVA de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, declarándose nulos y sin efecto alguno los citados acuerdos en los términos interesados en el presente escrito de demanda".
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.
Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 16 de marzo de 2016, teniendo así lugar.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
A través del presente proceso impugna la entidad recurrente la Resolución dictada con fecha 20 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación, de fecha 13 de diciembre de 2012, y acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, de fecha 21 de mayo de 2013, emitidos por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes- Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la A.E.A.T., por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008.
Como antecedentes de interés para resolver el litigio merecen destacarse, a la vista de los documentos que obran en autos y de los que integran el expediente administrativo a los mismos incorporado, los siguientes:
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- Con fecha 13 de diciembre de 2012 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la de AEAT emitió acuerdo de liquidación A23 72140050, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008, mediante el que resultaba una cuota de
48.000 euros como consecuencia de haber satisfecho el FÚTBOL CLUB BARCELONA a INTERNATIONAL MANAGEMENT GROUP cantidades correspondientes a un contrato celebrado con esta última entidad, contrato que la Inspección de los Tributos consideró simulado al encubrir un pago que en realidad correspondería realizar al jugador del referido Club, D. Fulgencio, a favor de su representante, la citada entidad INTERNATIONAL MANAGEMENT GROUP.
En el referido acuerdo de liquidación -presupuesto de hecho 6º-, se dice lo siguiente: "Sostenemos que tan so#lo existen dos relaciones: la laboral entre Fulgencio y el FCB y la de agencia entre Fulgencio e IMG. La relacio#n instrumentada entre el FCB e IMG tan so#lo sirve para dar cobertura a los pagos realizados por el Club a IMG, pero en nombre y por cuenta del jugador. Tan so#lo asi# se entiende que el jugador continu#e con el mismo agente durante casi 10 an~os sin que e#ste le reclame cantidad alguna por los servicios prestados (segu#n las manifestaciones efectuadas por el apoderado de Fulgencio eran perfectamente conocedores del contrato suscrito entre IMG y FCB). Su satisfaccio#n la encuentra, a trave#s de las cantidades percibidas del Club, que cuantitativamente son equivalentes a las que hubiera percibido del jugador, una comisio#n entre el 7 y el 10% de los ingresos brutos (el importe pagado por el FCB a IMG durante la temporada 2008-08 viene a ser, entre la parte fija al inicio y la variable al final, de un 9% de sus retribuciones brutas). Y por u#ltimo el pago efectuado por el Club por los servicios que ya percibi#a de un trabajador, sin que a su vez se le descuente de su no#mina, puede ser porque los entienda como mayor retribucio#n salarial del mismo".
Para explicarlo, indica la Inspección que " El importe total pagado por el FCB a IMG durante el segundo semestre del 2008, 300.000,00€ ma#s 48.000,00€, lo sera# en nombre y por cuenta de su jugador Fulgencio
, con el que mantiene una relacio#n laboral. Si dicho servicio hubiese sido facturado directamente a Fulgencio
, tambie#n hubiera incorporado ese mismo importe de IVA, con la diferencia de que al ser un gasto vinculado a sus rentas del trabajo, ni hubiera podido deducir el IVA soportado, ni el gasto incurrido se hubiese podido aplicar para determinar una posible renta neta. Segu#n consta el Club no ha descontado el importe total del pago, 348.000,00€, de la no#mina de su trabajador, y puesto que el mismo lo ha sido en nombre y por cuenta del deportista, debe considerarse ma#s importe del sueldo satisfecho...".
La conclusión a la que llega la Inspección, en cuanto al IVA, es que "El IVA soportado no podra# ser deducido, sino que, en su caso, podra# ser considerado como mayor importe de los sueldos y salarios del correspondiente peri#odo impositivo. Estas cuotas no son deducibles de acuerdo con lo establecido en los arts.
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Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor An~adido (LIVA), que establece: ... y en relacio#n con los arti#culos 1.1 y 1.2, 7.1 y 16.1 del Real Decreto 1006/1985 de 27 de junio ... y Definicio#n 1 y arti#culos 2, 19 y 20 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores aprobado por el Comite# Ejecutivo de la FIFA ..., adema#s de en las propias manifestaciones de algunos de los interesados". 2.- Asimismo, el 21 de mayo de 2013 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación de Grandes Contribuyentes de la de AEAT emitió acuerdo de resolución en procedimiento sancionador A23 76745280 por el que se resolvía lo siguiente: "Imponer al FUTBOL CLUB BARCELONA (N.I.F. G-08266298), con causa en las infracciones tributarias por ella cometidas cuando, al presentar las declaracionesautoliquidaciones relativas a su tributacio#n por el I.V.A. de los peri#odos mensuales de julio y agosto de 2008 y fruto de esa conducta que ha sido considerada le, acredito# de forma improcedente una cantidad a compensar en la cuota de declaraciones futuras propias (en julio de 2008) y dejo# de ingresar parte de la cuota debida (en agosto de 2008): dos sanciones consistentes en las dos multas pecuniarias cuya cuantificacio#n y cuanti#as se detallan a continuacio#n: (...). Asciende el importe de las sanciones asi# impuestas a un total de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES euros (61.363,00 €)".
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- Contra el acuerdo de liquidación de 13 de diciembre de 2012, y contra el de sanción, de 21 de mayo de 2013, interpuso la entidad sendas reclamaciones económico-administrativas, que han sido resueltas con fecha 20 de noviembre de 2014 por el TEAC mediante el acuerdo que es objeto de impugnación en este proceso.
En su demanda, argumenta en primer lugar la entidad actora que la decisión adoptada por el TEAC no resulta admisible sin acordar al mismo tiempo la devolución del IVA soportado, y así sostiene que "sólo caben dos alternativas posibles: o el IVA es procedente y la deducción practicada es correcta, o el IVA es indebido y procede la devolución del mismo".
No cuestiona, por tanto, y como sí hizo en vía económico administrativa, la calificación del contrato como simulado que realizó la Inspección, sino que se remite al principio de neutralidad del impuesto y exige que, tras la regularización, la entidad quede indemne. Cita en apoyo de tal solución diversos pronunciamientos de esta Sala y del Tribunal Supremo y, en particular, la sentencia de este último dictada en recurso de casación para unificación de doctrina con fecha 18 de septiembre de 2013 de la que destaca la afirmación de que "es contraria a derecho un acta como la impugnada, por no ir continuada por un inmediato acuerdo de devolución de...
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Estimación y desestimación del recurso contencioso - administrativo
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