STSJ Castilla y León 2442/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2007:6514
Número de Recurso356/2007
Número de Resolución2442/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 02442/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0102464

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000356 /2007

Sobre EXTRANJERIA

De D. Jesus Miguel

Representante: PROCURADORMERCEDES LUENGO PULIDO

Contra: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Rollo núm. 356/07

Dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 18/07

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NÚMERO 2 DE VALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓNSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA Núm. 2442

ILTMOS. SRES.:

DON. AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 356/07, en el que son partes:

Como apelante: D. Jesus Miguel , representado ante la Sala por la Procuradora de los Tribunales

Doña Mercedes Luengo Pulido, y defendido por el Letrado D. Ramón Sanz de la Cal.

Como apelada: La Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno de Valladolid), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es objeto de esta apelación la sentencia de veintiséis de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 18/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid se dictó sentencia en fecha veintiséis de junio de 2007 , en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "SE DESESTIMA el presente recurso contencioso administrativo núm.: PA 18/2007 interpuesto, por la representación de D. Jesus Miguel , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de fecha 28 de diciembre de 2006, por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, como responsable de una infracción prevista en el art. 53 .a) de la LOEx, prohibición de entrada que será extensiva por el mismo periodo al territorio Schengen. Todo ello sin que proceda hacer una condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel , recurso de apelación con el contenido que consta en el presente rollo.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta en este recurso, se opuso a dicho recurso de apelación.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ; señalándose para votación y fallo el día once del corriente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por D. Jesus Miguel , de nacionalidad brasileña, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de 28 de diciembre de 2006 -que acordaba su expulsión del territorio español por la comisión de una infracción grave en materia de extranjería, con prohibición de entrada por tres años-, por entender, en esencia, que ha quedado acreditada la comisión de la infracción grave prevista en el art. 53.a) de la LO 4/2000 , de estancia irregular en territorio español al no estar el recurrente en posesión de ninguno de los documentos que autorizan su estancia o residencia en España. Se desestima la alegación de que el plazo de 90 días del periodo de estancia legal de los extranjeros previsto en el art. 30 de la LO 4/2000 ,debe computarse de conformidad con lo previsto en el art. 48 de la Ley 30/1992 , considerándose únicamente los días inhábiles, argumentando el Juez de instancia que que no puede tener acogida esta alegación pues el precepto legal citado está previsto para el ámbito de actuación de las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos y de los interesados en éstos, supuesto en que no se encuentra el demandante. También se rechaza en la sentencia la alegación del demandante de que de no acogerse que el actor se encontraba legalmente en España al tiempo de ser detenido la infracción imputable sería la prevista en el art. 52 .b) de la LOEx. Respecto a esta alegación se señala que la aplicación del art. 52 .b) presupone la existencia de una autorización previa que en el presenta caso no existe. Se indica que se ha seguido la tramitación del procedimiento preferente conforme a lo dispuesto en el art. 130 del Reglamento , al tratarse la infracción imputada de una de las previstas en el precepto trascrito, art. 53.a) de la LEx . En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta por entender el demandante que la sanción ajustada al caso es la de multa, se indica que no se aprecia tal vulneración pues la resolución sí expresa las razones por las que aplica la sanción de expulsión: nulo arraigo del inculpado en España; no concurrencia de los requisitos para alcanzar una residencia legal en nuestro país; la sanción de multa sólo perpetuaría la situación de irregularidad en que se encuentra el inculpado. Se expone que cabría plantear la posibilidad de optar por la multa en el supuesto de que el demandante hubiera acreditado una posibilidad de regularizar su situación, lo que no ha hecho. Las circunstancias consistentes en estar empadronado, poseer cuentas, haber entrado por lugar habilitado, estar afiliado a la Seguridad Social o tener familia no determinan sin más, que pueda procederse a la regularización de la situación, por lo que, efectivamente, la sanción de multa sólo perpetuaría la situación de irregularidad en que se encuentra el demandante, que ni siquiera ha intentado la regularización de su situación, o, al menos, no lo acredita. Por todos estos motivos concluye el Juzgador de instancia que el acto administrativo es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse este recurso.

La representación de D. Jesus Miguel alega como motivos del recurso: infracción del art. 129 de la Ley 30/92 , y de los artículos 52.b) de la LEx y 135 del RE pues considera que la estancia del extranjero en España dentro de los 90 días siguientes al de su entrada en territorio nacional es una autorización, pues, por ejemplo los arts. 7 y 8 de la LEx dejan claro que la estancia es una autorización al referirse a "autorización de estancia". De esta forma, alega que la autorización no sólo ha de entenderse como un documento escrito sino, como acontece en el supuesto de estancia, también es una autorización de carácter tácito para estar en España por un periodo legal de 90 días. Añade que el actor entró legal en España y por tanto tenía título suficiente para la estancia en nuestro país (esto es tenía la autorización para estar en España a que se refiere el art. 25.1 del RE ) y, por otro, si se considera que había sobrepasado los 90 días de estancia, estaría dentro del plazo de los tres meses a que se refiere el art. 52.b) de la LE , al haberse incoado el procedimiento 9 días después. Por tanto considera que no cabe aplicar el art. 53.a) de la LEx , ni tampoco el procedimiento preferente que se ha usado (a tenor del art. 135 del RE .). Como segundo motivo se alega infracción del art. 129 de la Ley 30/92 y del art. 28.3 c) y art. 158 del RE . Argumenta que el actor poseía título suficiente para entrar y estar en España (pasaporte) y que entró correctamente y por puesto habilitado, por eso tenía autorización de estancia para estar en España. De ello resulta que habiendo tenido título para estar en España, ya no lo tienen o ha dejado de cumplir los requisitos de estancia por lo que se está ante un supuesto del art. 158 del RE que regula la salida obligatoria para supuestos en los que existe una falta de autorización para encontrarse en España, diciendo dicho artículo: "En especial, por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o estancia...". Entiende el apelante que conforme a dicho artículo debió recaer resolución administrativa de advertencia de la obligatoriedad de salida, pues en estos casos no cabe aplicar el art. 53. a) de la LEx . Como último motivo alega la infracción del art. 55 de la LEx y del principio de proporcionalidad en relación con la jurisprudencia del TS en la materia (cita el apelante la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2006 y la de 9 de marzo de 2007 ). Expone que el Tribunal Supremo aúna la sanción de expulsión a la existencia palpable y demostrada -por la Administración- de datos negativos en el ciudadano extranjero y que éstos sean de gran entidad. Finalmente alega que dadas las circunstancias concurrentes en el actor, que está en situación irregular solamente 9 días, que está empadronado en Valladolid, con domicilio fijo y conocido, poseedor de cuentas corrientes y de la tarjeta de SACYL, son datos todos ellos por los que procedería la imposición de la sanción de multa en la cuantía mínima legal (nunca la de expulsión y prohibición de entrada). En base a los argumentos expuestos interesa se estime el recurso de apelación y se anule la sentencia de instancia y se deje sin efecto la resolución impugnada anulándose la sanción impuesta, subsidiariamente interesa se deje sin efecto la sanción de expulsión y se sustituya por la de multa en la cuantía mínima establecida legalmente.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia dado que consta...

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