STS, 6 de Abril de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:1465
Número de Recurso4015/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

La sala ha visto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, núm. 4015/2014, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso num. 1045/2010 , relativo a liquidación del canon de control de vertidos correspondiente al periodo 15/08/2006 al 31/12/2006 a la Comunidad de Usuarios del Sagres.

Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Canals, representada por la Procuradora Doña Victoria Perez-Mulet y Diez Picazo, bajo la dirección letrada de Don Juan A. Ferrero Luján.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Canals contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 26 de febrero de 2010, por la que se desestimó la reclamación deducida frente a la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 26 de Julio de 2007, desestimatoria, a su vez, del recurso de reposición promovido contra la liquidación 5031/2007 del canon de control de vertidos del periodo 15/08/2006 a 31/12/2006, por importe de 108.687,67 euros.

La sala entendió que la liquidación se notificó el 10 de abril de 2007 y, por tanto, fuera del plazo establecido en el art. 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (durante el primer trimestre de cada año natural posterior al devengo que se produce el 31 de diciembre), reproduciendo la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 18 de diciembre de 2009 , que apreció la caducidad en un supuesto similar en el que se aprobó la liquidación en fecha 24 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, aportando como contradictorias las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 2012 ( rec. 438/2010 ) y 13 de febrero de 2014 ( rec. 147/2012), ambas dictadas en recursos de casación para unificación de doctrina , y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 21 de marzo de 2013 ( rec. 744/2011 ), que cambió el criterio sostenido en sentencias anteriores que mantenían el fundamento de la sentencia ahora recurrida.

Suplicó sentencia por la que, estimando el recurso, case la sentencia recurrida, dictándose nuevo fallo por el que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando el acto recurrido.

TERCERO

Conferido traslado al Ayuntamiento de Canals se opuso al recurso, interesando sentencia que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, declarando conforme a derecho la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia de 29 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Canals ,que anuló la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Jucar por el canon de vertido del año 2006, periodo 15/08 a 31/12, por haberse notificado fuera del plazo establecido en el art. 113.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , concretamente el 10 de abril de 2007 y, por tanto, después del primer trimestre del año natural desde el devengo, que tuvo lugar el 31 de Diciembre, lo que comportaba, a juicio de la Sala, la caducidad del procedimiento.

Se invocan como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala en 28 de septiembre de 2012 ( rec. 438/2010 ), y 13 de febrero de 2004 (recurso 147/2012 ), que resuelven recursos de casación para unificación de doctrina, rechazando que pueda representar un supuesto de la caducidad del canon el incumplimiento del plazo establecido en el art. 113.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , así como por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla que, en sentencia de 21 de marzo de 2013, ( rec. 744/2011 ) cambió el criterio sostenido en otras anteriores, para adaptarse a lo declarado por esta Sala en la sentencia de 28 de septiembre de 2012 .

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento recurrido, ante todo, la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir el escrito de interposición con las exigencias del art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional , en los términos que ha sido interpretado y exigido por esta Sala, sentencia de 15 de septiembre de 2011, cas. 32/2007 , en cuanto la recurrente se centra en justificar la supuesta infracción legal, pero omite la relación precisa y circunstanciada de las tres clases de identidades sustanciales exigidas, en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones, al realizarse una somera referencia a la situación de los litigantes y los hechos, insuficiente en el último caso, pero sin existir la mínima alusión a los fundamentos ni a las pretensiones, pues ni tan siquiera cita el art. 44.2 de la Ley 30/1992 , aplicado por la sentencia recurrida.

Con independencia de lo anterior, opone que no existe identidad entre los supuestos, o al menos no se acredita por el recurrente.

A estos efectos, sostiene que en las sentencias de contraste aportadas la Sala consideró esencial el hecho que no se iniciara ningún procedimiento el 31 de diciembre del año en que se devenga la tasa, mientras que en el caso controvertido existieron actuaciones previas a la liquidación, al iniciarse el procedimiento con anterioridad al 31 de diciembre de 2006, porque los elementos de la liquidación ya habían sido determinados, concretamente el volumen anual de vertido, 2.650.000 m3, que fue el autorizado a la Comunidad de Vertido del Sagres mediante resolución de la propia Confederación de 15 de agosto de 2006.

Agrega, que tampoco existe identidad sobre los efectos del incumplimiento del plazo, pues mientras que las sentencias de contraste casan las dictadas en cuanto declaraban la imposibilidad de girar nueva liquidación, por el contrario la sentencia recurrida se limita a declarar la caducidad del procedimiento, con los efectos del art. 44.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 104 de la ley 58/2003 , que establece que la caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración Tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

Finalmente, señala que tampoco existe identidad en la fundamentación jurídica, porque mientras la sentencia recurrida, por remisión a la de Andalucía, de fecha 18 de diciembre de 2009, estima el recurso interpretando conjuntamente los artículos 63 y 44.2 de la ley 30/1992 , en relación con el artículo 104 de la ley 58/2003 , General Tributaria, las de contraste, en su fundamentación jurídica, si bien interpretan el artículo 63 de la ley 30/1992 , no lo hacen conjuntamente con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 , ni con el artículo 104 de la ley 58/2003 , General Tributaria.

TERCERO

No podemos aceptar la inadmisión que propugna el Ayuntamiento, ni la oposición que realiza sobre la falta de identidad exigida en los recursos de casación para unificación de doctrina.

En contra de lo que mantiene dicha parte, hay que entender que el escrito del Abogado del Estado cumple con las exigencias establecidas, pues tras invocar las sentencias de contraste, que aporta, señala que "existe identidad de situación de los litigantes, y hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. En todos los casos se trata de liquidaciones giradas por Confederaciones Hidrográficas - que eran las recurrentes - a Ayuntamientos - que eran la parte recurrida - por el concepto de canon anual de control de vertidos. Habiéndose practicado y notificado las liquidaciones transcurridos los tres primeros meses del año. Existen diferencias en cuanto al año a que se refieren las liquidaciones y el momento en que se efectuaron y notificaron las liquidaciones, si bien tales cuestiones son irrelevantes, por cuanto la normativa aplicada en cuanto al tiempo en que deben practicarse las liquidaciones es idéntica. Difiriendo la recurrida y las de contraste en la interpretación y efectos que se da al último inciso del artículo 113.4 de la Ley de Aguas , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 20 de julio. La sentencia recurrida entiende que al haberse dictado y notificado la liquidación pasados esos tres meses ha caducado la potestad de la Administración para practicar la liquidación. Aplicando el artículo 104. 4b) de la Ley General Tributaria 58/2003, de 16 de diciembre. Frente a las sentencias de contraste que consideran que no ha operado tal caducidad, concluyendo que, por otra parte, es lo cierto que la ley no establece que el incumplimiento del plazo determine la imposibilidad de girar liquidación una vez finalizado el plazo para liquidar, por lo que no puede acarrear otras consecuencias que las previstas con carácter general en el art. 63 de la ley 30/1992 ."

Esta argumentación se considera suficiente para cumplir las exigencias formales en cuanto de forma resumida sintetiza la contradicción alegada, haciendo referencia a que la situación es la misma que la que se contempla en la sentencia recurrida, debiendo recordarse que en la demanda se había alegado la imposibilidad de liquidar el canon por caducidad, aludiendo no sólo a la sentencia de Sevilla de 18 de diciembre de 2009 , que ciertamente declara que los efectos que conlleva el retraso en la declaración no son los del artículo 63 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , sino los del artículo 44.2 de la misma ley en relación con el art. 104 de la ley 58/2003 , sino a otras en el mismo sentido de la propia sala de Sevilla, en las que figuraba la de 4 de junio de 2010, que fue precisamente objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 438/2010, que determinó la sentencia de 28 de septiembre de 2012 , que es una de las que se aportan como de contraste.

Además no es cierto que en el caso de la sentencia recurrida hubiese existido un procedimiento previo como consecuencia de la autorización concedida para el vertido por la Confederación Hidrográfica, toda vez que no cabe confundir la autorización con la exigencia del canon, producido el devengo.

Finalmente, debemos reconocer que lo que se debatía en todos los supuestos era la posibilidad o no de liquidar, ante el incumplimiento del plazo establecido legalmente, esto es, la extemporaneidad de la acción administrativa, aunque se invocase también la figura de la caducidad, siendo clara la doctrina sentada por la Sala en el sentido de que una vez finalizado el plazo para liquidar, ha de estarse a las consecuencias previstas con carácter general en el art. 63 de la ley 30/92 .

Apreciada la contradicción, procede estimar el recurso, al apartarse la sentencia impugnada de la doctrina de esta Sala.

CUARTO

Estimado el recurso, procede pronunciarse sobre las cuestiones que quedaron sin respuesta.

La primera hacía referencia a la falta de audiencia en la reclamación económica administrativa ante las nuevas actuaciones por la estimación del recurso de reposición.

Debe precisarse, ante todo, que la liquidación 5031/2007 recurrida, que abarcaba el periodo 15/08/2006 al 31 de diciembre de 2006, ( considerando un volumen de vertido anual de 2.650.000 m3, un precio básico de 0,03005 €/m3 y los coeficientes por tratarse de un vertido autorizado K2= 1.28,K3=2.5 y K4=1.12 correspondientes a las características del vertido, del grado de contaminación y la calidad ambiental del medio receptor), fue girada a la Comunidad de Usuarios Partida de Sagres, contra la cual el Alcalde del Ayuntamiento de Canals interpuso recurso de reposición como presidente de la referida Comunidad de Usuarios ante la Confederación Hidrográfica del Júcar, incidiendo por este Organismo en el error de entender que el interesado era el Ayuntamiento de Canals, a quien se le notifica la resolución de 26 de julio de 2007, error que es seguido por el propio Ayuntamiento al formular, primero, reclamación económico-administrativa y, luego, el correspondiente recurso contencioso administrativo, sin especificar que actuaba como Presidente de la Comunidad de Usuarios, y que la liquidación iba dirigida a la Comunidad integrada también por el Ayuntamiento de L' Alcudia de Crespins.

Por otra parte, y paralelamente se giró la liquidación 5030/2007 por el periodo comprendido entre el 1/01/2006 al 14/08/2006 a la misma Comunidad, contra la que se interpuso también recurso de reposición , pero al intercambiarse los informes de la Comisaría de Aguas, ese recurso formalmente apareció desestimado y estimado el relativo a la liquidación 3031/2007, lo que fue corregido por resolución de 13 de noviembre de 2007 del Presidente de la Confederación, una vez transcurrido el trámite de alegaciones de las reclamaciones económico-administrativa.

Pues bien, y puesto que la resolución de 13 de noviembre de 2007, rectificando el error y aclarando el sentido de las decisiones, fue notificada a la Comunidad de Usuarios de la Partida de Sagres, el Ayuntamiento de Canals el 14 de diciembre de 2007 interesó al TEAR para que se completara el expediente con las nuevas actuaciones practicadas, procediendo el Tribunal a dictar la resolución, objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto, sin aludir a la aclaración y rectificación de los errores en que incurrió la Confederación, en el sentido de que en el recurso de reposición contra la liquidación 5030/2007, por tratarse de un vertido autorizado, debió ser estimado, y en cambio el relativo a la liquidación nº 5031/2007, desestimado, partiendo de que el reclamante no había efectuado alegaciones en el trámite de puesta de manifiesto del expediente.

En esta situación, en la instancia se alegó que el TEAR le había generado indefensión, al habersele cercenado cualquier posibilidad de defensa, al no otorgar un nuevo trámite de alegaciones, sin embargo la recurrente no interesó la anulación de las actuaciones, sino exclusivamente la de la resolución del TEAR en cuanto confirma la liquidación practicada, debiendo considerarse que una reposición en este caso, cuando no existía una modificación de la liquidación inicialmente girada, resulta improcedente máxime cuando en la vía judicial ha tenido oportunidad de alegar y probar cuanto ha tenido por conveniente.

QUINTO

Entrando en los motivos de impugnación de la liquidación que recogía la demanda, se advierte que afectan, de un lado, al volumen anual del caudal del vertido y, por otro, a la aplicación indebida del parámetro precio básico por metro cúbico.

En cuanto al volumen de vertido la liquidación parte de 2.650.000 m3 que fue el que se fijó en la autorización definitiva de 15 de agosto de 2006, otorgada a la Comunidad de Vertido del Sagres, alegándose, en contra, que la entidad pública de saneamiento de aguas residuales ( EPSAR) que lleva a cabo el control del volumen diario de los vertidos, había certificado que el volumen tratado de Canals- L' Alcudia de Crespins durante el año fue de 2.024.439,m3, y que este volumen se imputó sólo al Ayuntamiento de Canals.

Pues bien, habiendo quedado acreditado en las actuaciones, por la comunicación remitida por la EPSAR al Ayuntamiento de Canals, que el volumen de vertido tratado en el año 2006 por la depuradora de Canals-Alcudia fue inferior al que constaba en la autorización del vertido, concretamente 2.024.439 m3, ha de estarse a este volumen ante lo que dispone el art. 294.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , si bien no podemos desconocer que en el ejercicio 2006 se practicaron dos liquidaciones, las números 5030 y 5031/2007, la primera por el periodo 1/01/ al 14/08/2006 y la segunda por el periodo 15/08 al 31/12/2006, por importes de 176.715,20 € y 108.687,67 € respectivamente, tras la estimación parcial de la reposición deducida frente a la primera, y que por sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2015 se ha resuelto el recurso contra la liquidación por el primer periodo , anulándose la liquidación para que se practique otra aplicando el parámetro del volumen de vertido real, en el periodo, que se fija en 1.313.791 m3, lo que ha de tener incidencia en la nueva liquidación que se ha de practicar en relación al segundo periodo..

En cambio, no cabe atender la otra queja de que todo el volumen se imputó sólo al Ayuntamiento de Canals, pues en el cálculo se incluye también el volumen de vertido atribuible al municipio de L'Alcudia de Crespins, puesto que la autorización del vertido otorgada en su día afectaba a la Comunidad de Vertidos de la Partida del Sagres, de la que formaban parte tanto el Ayuntamiento de Canals como el Ayuntamiento de L'Alcudia de Crespins, debiendo recordarse que la liquidación se giró a la Comunidad de Vertido de la Partida del Sagres, habiendo actuado en un primer momento, el Alcalde de Canals, como Presidente de dicha Comunidad.

SEXTO

El segundo motivo de impugnación afectaba al precio básico por metro cúbico aplicado, que era el fijado para el agua industrial, cuando el art. 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , diferenciaba el agua residual urbana para el que se fija en 0,012002 euros y el agua industrial cuyo precio básico era de 0,03005 euros, lo que también procede aceptar.

Sin embargo, no podemos desconocer que se interesó que la EPSAR certificase con referencia al año 2006 el volumen de vertido procedente del municipio de Canals, y el procedente de la localidad de L'Alcudia de Crespins, así como qué porcentaje tiene origen urbano, industrial y pluvial, habiéndose obtenido la siguiente respuesta:

" El sistema de saneamiento de Canals-L'Alcudia de Crespins no cuenta con sistemas de medición que permitan determinar el volumen de vertido procedente de cada uno de los municipios conectados, Canals y L'Alcudia de Crespins. Asimismo, no se cuenta con sistemas de medición que permitan determinar el aporte de aguas pluviales.

En cuanto al agua de procedencia urbana e industrial, a la EDAR de Canals-L'Alcudia de Crespins llegan dos colectores, denominados "urbano e industrial", existiendo caudalimetros en la EDAR que permiten identificar el volumen recibido por cada colector.

El colector "industrial" recoge únicamente las aguas industriales del municipio de Canals.

El colector "urbano" recoge las aguas de procedencia doméstica de Canals y L'Alcudia de Crespins, así como las aguas industriales de L'Alcudia de Crespins.

En consecuencia, el caudal medido en el colector "industrial" no recoge la totalidad de las aguas industriales recibidas en la EDAR, recogiendo el "colector urbano" parte de las aguas de procedencia industrial.

El volumen recibido durante el año 2006 a través del colector industrial fue de 1.050.181 m3, mientras que por el colector urbano se recibieron 974.258 m3".

Ante el resultado de la prueba, partiendo de la necesidad de diferenciar entre el precio básico para el agua residual urbana y el fijado para el agua industrial, como el colector industrial no recoge las aguas industriales de L'Alcudia de Crespins se considera procedente tener en cuenta,en la medida de lo posible, los mismos parámetros que utilizó la Audiencia Nacional en los casos por ella examinados, siguiendo el dictamen pericial aportado a las actuaciones cuando se practicaban liquidaciones separadas a cada Ayuntamiento.

En efecto, en relación al canon del ejercicio 2003, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2010 , aceptando un dictamen pericial sobre la procedencia de las aguas de la EDAR de Canals -L'Alcudia de Crespins, elaborado por Alvar Escriba i Bou, por haber sido ratificado por otro perito judicial, estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Canals, ordenando la práctica de nueva liquidación en los términos que resultaban de las conclusiones del dictamen pericial, en las que partiendo de un volumen de aguas tratadas de 2.517.459,00 m3, se consideraba que las procedentes del Ayuntamiento de Canals eran el 74,29% y de L'Alcudia de Crespins el 26,84%, ascendiendo el porcentaje del volumen de aguas residuales de carácter industrial respecto del total tratado al 59,97% (1.509.674,92 m3), siendo el 33,13% ( 833.926,79 m3) aguas residuales domésticas y el 6,91 ( 173.857,29 m3) aguas pluviales.

Asimismo, en relación, con el canón del ejercicio 2004 se estimó otro recurso por sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de febrero de 2010 , que se atiene también al resultado de la prueba pericial practicada, en la que con un volumen de aguas tratadas de 2.411.007 m3 ( 73,30% procedentes del Ayuntamiento de Canals y el 26,70% de L'Alcudia de Crespins), se señala el porcentaje del volumen de aguas residuales de carácter industrial respecto del total tratado en un 55,15% (1.329.748,20 m3), siendo el 33,84 (815.845,84 m3) aguas residuales domésticas y el 11,01% ( 265.412,96 m3), aguas pluviales. En dicho dictamen se recogía que el volumen de aguas pluviales de Canals fue de 179.923,98 m3, el de aguas residuales domésticas, 606,685,18 m3 y el de aguas residuales industriales, 980.691,54 m3.

Estos antecedentes pueden servir también para el ejercicio 2006 en relación con el periodo ahora cuestionado para determinar el volumen de vertido industrial recibido por el colector urbano.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, con anulación de la resolución impugnada, y de la liquidación que confirma, debiendo practicarse otra aplicando el parámetro de volumen de vertido real en el periodo, y teniendo en cuenta que el precio básico de 0,03005 euros sólo es aplicable al volumen de aguas residuales de carácter industrial, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español en la Constitución Española.

  1. - ESTIMAR el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, que se casa y anula.

  2. - ESTIMAR en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Canals contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 26 de febrero de 2010, que se anula, así como la liquidación que confirma, debiendo practicarse otra en los términos que se señalan en el Fundamento de Derecho Sexto, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública ante mi la Secretaria. Certifico.

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