STSJ Comunidad Valenciana 625/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2021
Fecha06 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000742/2020

N.I.G.: 46250-33-3-2020-0001392

SENTENCIA Nº 625/2021

Iltmos. Sres:

Presidente

  1. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.

    Magistrados

  2. LUIS MANGLANO SADA

    Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

    En Valencia a seis de julio de dos mil veintiuno.-

    .

    VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 742/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VINALESA representado por el Procurador D. MIGUEL GARCÍA CASTELLÓ MERINO y asistido por la letrado Dª MARIA JESÚS ACOSTA PINA frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 3-6-2020 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente a la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 19-7-2016 sobre declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias respecto de la liquidación NUM001 correspondiente al canon control de vertidos del año 2010 por importe de 1.608.454'74 euros y que exige al Ayuntamiento demandado el pago de la liquidación NUM002 por importe de 37.959'53 euros, estando la Confederación Hidrográfica del Júcar representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia resolviendo que la resolución impugnada,y de las que dimana,son contrarias a derecho, y las anule, condenando en costas a la administración demandada y resolviendo en el sentido interesado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.

TERCERO

Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de junio del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia.-

SEXTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 3-6-2020 desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente a la Resolución de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR de 19-7-2016 sobre declaración de responsabilidad solidaria de las deudas tributarias respecto de la liquidación NUM001 correspondiente al canon control de vertidos del año 2010 por importe de 1.608.454'74 euros y que exige al Ayuntamiento demandado el pago de la liquidación NUM002 por importe de 37.959'53 euros.-

SEGUNDO

Frente a ello se alza la parte actora quien sustenta su impugnación en los siguientes extremos:

La entidad local recurrente forma parte de la Comunidad de Usuarios de Vertidos de la Cuenca del Carraixet, que cuenta con una autorización de vertidos concedida por la CHJ en fecha 13-2-2007, con destino Barranco del Carraixet tras pasar por la EDAR de Alboraia.

Así pues, la Confederación Hidrográfica del Júcar fijó los límites cuantitativos y cualitativos y autorizó a los municipios integrantes de la Comunidad a verter sus aguas residuales a la cuenca del Júcar, por cuyo motivo practicó para el ejercicio 2010 la liquidación nº NUM003 del Canon de control de vertidos, por un importe de 1.608.454,74 euros, que correspondían al volumen máximo autorizado de 13.381.487 m3/anuales.

Y exigiéndose, al ayuntamiento demandado, el pago de la liquidación NUM002 por importe de 37.959'53 euros.

Así pues, para el ejercicio 2010 la CHJ liquidó el Canon de control de vertidos, aplicando la fórmula multiplicadora Canon = volumen x precio básico x C2 x C3 x C4, es decir, cálculo del canon a partir del volumen de agua autorizado, por un precio básico correspondiente a vertidos de agua residual urbana con una aportación de aguas industriales superior al 30% (0,03005 €/m3), por un coeficiente C2 de 1,28 (correspondiente a un municipio de población superior a los 10.000 habitantes), por el C3 de contaminación de vertido (máximo del 2,5, por falta de tratamiento depurador adecuado), por un C4 de 1,25, por un total de 365 días, para una deuda de 37.959'53 euros.

Se interpuso contra dicha liquidación recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de la CHJ, siendo también desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional la subsiguiente reclamación económico-administrativa.

La recurrente se muestra disconforme con la resolución impugnada cuestionando los actos impugnados por discrepar, en primer lugar, de la calificación de sujeto pasivo de la Comunidad de Usuarios, pues los obligados tributarios directos e individualizados son los Ayuntamientos de la cuenca hidrográfica, siendo inexistente la imputada responsabilidad solidaria, sin que deban abonar la tasa a la CHJ sino a la EPSAR de la Generalitat Valenciana, pues los vertidos se producen en la EDAR autonómica.

También se cuestiona el volumen de vertidos asignado, que no responde a la realidad, puesto que no tiene en cuente la reutilización del 30% de las aguas vertidas por la Comunidad de Regantes de la acequia de DIRECCION000, tras ser depuradas en la EDAR, debiendo imperar el volumen real sujeto a la tasa. También se propugna la individualización de la liquidación y sus coeficientes correctores en proporción al agua reutilizada por la acequia de DIRECCION000, considerando incorrecto el precio básico aplicado por no existir prueba alguna que respalde que las aguas vertidas son industriales en más de un 30%, aportando diversas pruebas documentales de ello.

Asimismo, la demanda critica por improcedente el coeficiente C3 aplicado por la CHJ, por no existir prueba alguna de la contaminación de los vertidos imputada, sin que pueda aplicarse el coeficiente 2,5 por constar acreditado documentalmente que se realizaron 24 analíticas correctas y la perfecta calidad del efluente.

En cuanto a la concreta liquidación, se pretende que se fije una cuota de 1.209'22 euros para el Canon de 2010, pues se impugna la cuota fijada por la CHJ por el indebido volumen asignado, que debiera ser el de 141.194'24 m3, por la aplicación de un incorrecto coeficiente C2 de 1,14, puesto que la población de Vinalesa en 2010 era de 3.164 habitantes, correspondiendo un coeficiente de 1,14 (el que toca a una población de 2.000 a 9.999 habitantes), por un coeficiente C3 del 0,5 por adecuado tratamiento depurativo, por un coeficiente C4 del 1,25, por el precio básico que debiera ser el de 0.01202 €/m3, correspondiente a vertidos con origen industrial inferior al 30%, por 365 días.

Finalmente, la demanda plantea la prescripción del derecho de la CHJ a liquidar y cobrar el Canon de 2010, por el transcurso de un plazo superior a cuatro años desde que debió exigirse directa e individualizadamente la tasa al Ayuntamiento recurrente.

El Abogado del Estado se opone a la demanday solicita su desestimación , por considerar procedente la actuación administrativa, ya que la Administración competente es la CHJ, por producirse finalmente vertidos a la cuenca hidrográfica, siendo el sujeto pasivo la Comunidad de Usuarios por ser quien está autorizada para los vertidos y responder a la agrupación de los municipios que vierten, con indudable responsabilidad solidaria de los Ayuntamientos que la integran.

También se alega que resulta evidente la producción del hecho imponible y la inaplicabilidad al supuesto litigioso de los datos posteriores a 2010, indicando que el volumen de agua reutilizado para riego es un vertido indirecto sujeto a gravamen. Se dice que el volumen gravado es el autorizado en 2007, que contempla una aportación de aguas industriales entre el 30 y 70%. Se aplicó correctamente el coeficiente máximo del 2,5 en el C3 por no estar realizadas las muestras practicadas por las entidades colaboradoras, a lo que se añade la firmeza del coeficiente C3 por resolución del TEAC, que desestimó la reclamación económico-administrativa de la Comunidad de Usuarios.

El Abogado del Estado niega la prescripción pretendida por la demanda, por haberse interrumpido los plazos por las acciones y recursos habidos hasta 2016 en vía económico-administrativa, además de estar suspendida la ejecución, que se alzó en marzo de 2016 al iniciarse por la CHJ la derivación de responsabilidad solidaria a los Ayuntamientos, sin que desde esa fecha hasta la notificación de la liquidación (el 26-7-2016) transcurriera el plazo de 4 años.

TERCERO

Sobre estas mismas cuestiones pero en relación con la liquidación girada al municipio de Bonrepòs i Mirambell que forma, al igual que la actora parte de la Comunidad de Usuarios de Vertidos de la Cuenca del Carraixet,ha tenido ocasión de pronunciarse, esta misma Sala y Sección en reciente Sentencia de fecha 26 de mayo de dos mil veintiuno recaída en recurso 761/2020 y que, dada la identidad entre la Resolución recurrida y los motivos de impugnación pasamos a dar por reproducida por resultar plenamente aplicables los argumentos allí formulado al supuesto de hecho aquí enjuiciado:

" El primer bloque de cuestiones y argumentos jurídicos del Ayuntamiento recurrente, el referido a la Administración competente para autorizar los vertidos, la condición de sujeto pasivo del Canon, la responsabilidad solidaria de...

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