SAP Valencia 381/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:3584
Número de Recurso580/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.:381/2006

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veinte de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000580/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001054/2003, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a María Purificación , representado por el Procurador de los Tribunales RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de otra, como apelados a PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL, representado por el Procurador de los Tribunales SERGIO LLOPIS AZNAR, sobre COMPETENCIA DESLEAL Y OTROS , en virtud del recurso de apelación interpuesto por María Purificación .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA en fecha 26-4-2006 , contiene el siguiente FALLO: Que desestimo a demanda formulada por el P rocurador de los Tribunales DON RAFAEL ALARIO MONT, en nombre y representación de DOÑA María Purificación , contra la Compañía "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL", y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. con imposición de costas procesales a la parte demandante.

Que rechazando la excepción de prescripción de las acciones por violación de marca y por competencia desleal, y estimando la demanda acumulada a la anterior, formulada por el PROCURADOR DON SERGIO LLOPIS AZNAR, en nombre y representación de la mercantil "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL" contra la entidad "TRINI PRIETO SL", debo declarar y declaro:

  1. -Que "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL", ostenta frente a la demandada un derecho exclusivo sobre la estilización distintiva en el mercado de los términos "PRIETO Y TRINO & PRIETO" para los productos y servicios para los que se encuentra registrada y en vigor."

  2. -Que la revocación de la autorización en la utilización del distintivo "PRIETO" Y "TRINI PRIETO"efectuada por "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL", a la demandada con fecha 19 de noviembre de 2003 resuelta conforme a derecho.

  3. -Que la modificación de la razón social de COSMETICOS COLON SL a TRINI PRIETO SL, así como la utilización por parte de ésta de la razón social como signo distintivo en el mercado, sin la autorización de "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL", constituye una fragrante violación de derechos de propiedad industrial de ésta última sociedad sobre los términos "PRIETO Y "TRINI & PRIETO".

  4. -Que el proceder de la demandada en torno al uso del término "TRINI PRIETO" con carácter distintivo en el mercado sin la autorización de "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL" infringe el principio general de buena fe, siendo constitutivo de actos de competencia desleal al suponer un aprovechamiento ilícito o indebido, en beneficio propio, d elas ventajas y reputación industrial y comercial adquirida por la demandante con sus signos distintivos, creando un riesgo evidente de confusión y asociación en el mercado.

  5. -Que la estilización de la denominación de la sociedad demandada, TRINI PRIETO SL, infringe igualmente los derechos de propiedad industrial de "PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL" constituyendo su inscripción en el Registro Mercantil un abuso de derecho.

    Condenando a la entidad "TRINI PRIETO SL":

  6. -A estar y pasar por las anteriores declaraciones

  7. -A que cese de inmediato y se abstenga en el futuro de utilizar el término PRIETO, por sí sólo o en compañía de otros términos, con distintivo en el mercado para identificar cualquier actividad mercantil relacionada con los productos y servicios para los que la actora ostenta el derecho registral exclusivo.

  8. -A que retire del tráfico econónimo todos lso produc tos, embalajes, envoltorios material publicitario, etiqueta su otros documentos en los que se haya podido materializar la violación de los derechos de Propiedad Industrial de la demandante.

  9. -A que modifique su denominación social, TRINI PRIETO SL, en su Escritura Pública de Constitución y en su asiento registral, adoptando otras en la que desaparezca de manera absoluta el término "PRIETO".

  10. -A que pague a la entidad "PERFUMERIA FRANCISO PRIETO SL" en concepto de indemnización por daños y perjuicios la suma de 14.876,97 Euros.

  11. -Al pago de una indemnización de cuantía de 600 EUROS por dia transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva d ela violación de derechos denunciada.

    Todo ello con imposición de costas procesales a la entidad TRINI PRIETO SL.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por María Purificación , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se desestimaba la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad de marca ejercitaba la representación de María Purificación contra la mercantil PERFUMERIA FRANCISCO PRIETO SL, a la vez que, rechazando la excepción de prescripción de la acción, se estimaba la demanda acumulada que ejercitando la acción por violación de marca y por competencia desleal formuló la representación procesal de PERFUMERIA FRANCISO PRIETO SL contra la mercantil TRINI PRIETO SL.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de María Purificación y de TRINI PRIETO SL, en base a las siguientes alegaciones: 1) Inadecuada valoración de la prueba de instancia respecto del uso de la marca TRINI PRIETO, en tanto no se había cuestionado en ningún momento del procedimiento que desde 1988 la demandante inicial hubiera distinguido su actividad utilizando un nombre comercial o unamarca mixta que no fuera el signo TRINI PRIETO, sobre fondo rosa. 2) Inadecuada valoración de la prueba de instancia en lo relativo al supuesto consentimiento familiar para el uso de la marca TRINI PRIETO, al no haberse acreditado que existiera un supuesto consentimiento por parte de Claudio a su hija, hoy demandante, para el uso del nombre comercial y de la marca mixta TRINI PRIETO. 3) Inadecuada valoración de la prueba de instancia sobre el supuesto consentimiento familiar para el uso de TRINI PRIETO SL como denominación social y como nombre comercial, siendo que la sociedad quedó constituida en 1991 y desde entonces se viene utilizando y con cuya denominación se abrieron, desde 1988, diez establecimientos siempre bajo el nombre TRINI PRIETO y con el mismo tipo de letra y fondo rosa. Por su parte, alega la recurrente, el apellido Claudio se ha venido utilizando indistintamente por toda la familia desde 1920 como denominación social, como nombre comercial y como marca para identificar servicios de "venta al por menor" (clase 35 del Nomenclator). 4) Inadecuada valoración de la prueba de instancia en lo relativo a la supuesto revocación de la autorización, siendo que los documentos tenidos en cuenta a tal efecto por la sentencia de instancia (46 a 50 de la demanda acumulada) forman parte de una correspondencia cruzada, tratándose de documentos privados, redactados por cada parte y que no constituye un título de prueba. 5) Inadecuada valoración de la prueba sobre el inicio de la actividad de Claudio , pues de la documental aportada resultaba que fue el padre de éste, Victor Manuel , quien fundó el negocio familiar Claudio Victor Manuel María Purificación a principios de 1920, que fue continuado por sus cuatro hijos, no siendo hasta 1956 que dos de los hijos, Claudio Y Victor Manuel , abren su primer establecimiento en la calla San Vicente 82 de esta ciudad. 6) Inadecuada valoración de la prueba sobre el carácter distintivo del apellido Claudio Victor Manuel María Purificación , pues en Derecho marcario es corriente jurisprudencial para determinar el riesgo de confusión la necesidad de comparar las marcas confrontadas apoyándose en una visión de conjunto de los signos distintivos, siendo éste el criterio al que ha de estarse para confrontar los signos de ambos litigantes. 7) Inadecuada valoración de la prueba de instancia respecto de los signos distintivos confrontados y el riesgo de confusión, ya que la sentencia no ha comparado objetivamente los signos confrontados, ni la antigüedad de los mismos, destacando a este respecto la circunstancia que la OEPM apreció la confusión entre las marcas TRINI PRIETO y TRINI & PRIETO, en la misma actividad comercial, pero no lo estimó en relación con las marcas oponentes PRIETO, que se estimaban diferenciadas del conjunto gráfico denominativo solicitado (TRINI PRIETO). Añade, en relación con el procedimiento que en su día se siguió contra Juan Antonio , que en aquél caso coincidían nombres civiles, denominaciones sociales y marcas sobre el mismo fondo, circunstancias fácticas que nada tienen que ver con el presente procedimiento. 8) Inadecuada valoración en la sentencia sobre el registro de la marca TRINI &PRIETO con la sola finalidad de eliminar del mercado a TRINI PRIETO, estimando la recurrente que aquélla marca debe ser declarada nula por haber sido inscrita de mala fe, con la única intención de impedir a la recurrente, a partir del año 2001, el uso de su denominación social, nombre comercial y marca. Añade que la marca TRINI & PRIETO no está siendo usada y lo único que persigue es la eliminación de la recurrente del mercado.9) Solicitud de nulidad de la marca registrada TRINI & PRIETO por haber sido solicitada de mala fe, conociendo que era...

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