SAP Sevilla 566/2007, 26 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:3933
Número de Recurso5525/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución566/2007
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 5525/07-F

AUTOS Nº 192/07

En Sevilla, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 192/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Uno de Sevilla, promovidos por Dª Sofía representada por el Procurador D. Jaime Cox Meana contra D. Luis Miguel y D. Enrique representados por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Abril de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por Dª Sofía contra D Luis Miguel y D Enrique debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y relativo a la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 local NUM001 Sevilla, dando lugar al desahucio instado, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar libre y a disposición de la actora la expresada finca dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario; asimismo, que estimando la acción de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los demandado a abonar a la actora la suma de seis mil doscientos diez euros (6.210 euros) con sus intereses legales, así como las cantidades que por concepto de renta y cantidades asimiladas se devenguen hasta que la actora recupere la posesión de la finca, imponiendo a los demandados las costas causadas. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 14 de Septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Diciembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Jaime Cox Meana, en nombre y representación de Doña Sofía , se presentó demanda contra Don Luis Miguel y Don Enrique solicitando que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento respecto del local sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , local NUM001 de Sevilla, debido al impago de rentas, a la vez que se solicitaba que se les condenase al pago de 6.210 euros correspondientes a las rentas desde el mes de abril de 2.006 a enero de 2.007. Los demandados admitieron la resolución contractual, y tras reconocer adeudar las rentas entendían que estaba justificado porque la actora se negaba a entregarle los correspondientes recibos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Dado los términos en los que se formula la oposición de los demandados, que se reitera en esta alzada, aunque no se formule expresamente, están alegando la exceptio non rite adimpleti contractus, que afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias. Esta excepción, aunque carece de una regulación específica en nuestro Derecho, ha sido unánimemente admitida por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: "La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100, 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato".

Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: "neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe (artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997, 21 de marzo de 2001, 17 de diciembre de 2002y 21 de marzo de 2003 )".

La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: "Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada "non adimpleti contractus", y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada "exceptio con rite adimpleti contractus", acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC, también (S 17 abril 1976 ); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 , citada en el motivo "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta...

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