SAP Sevilla 550/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2008:3587
Número de Recurso3884/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución550/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 550/08

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a seis de noviembre de 2008.

_________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Sevilla y seguida por delitos de detención ilegal y maltrato en la pareja imputados al indocumentado llamado Alfredo , quien también utiliza los nombres de Juan Miguel y de Luis Manuel , nacido según dice el 8 de septiembre de 1957 en la república autónoma de Chechenia, insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 12 de noviembre de 2007, en cuya situación continúa. Se halla representado por la Procuradora D.ª María Ángeles Llorca Granja y defendido por el Letrado D. José María Laguarda García.

Han ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por el Ilmo. Sr. D. Luis Martín Robredo y la acusadora particular D.ª Estíbaliz , representada por la Procuradora D.ª I. Concepción Pastor González y asistida por el Letrado D. Joaquín Romero Cañaveral. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el juicio oral, en la vista de la presente causa el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de maltrato físico en la pareja de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal , de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del mismo Código y de una falta de hurto del artículo 623.1, siempre del Código Penal. Designó como autor de los dos delitos y de la falta al acusado Alfredo , apreciando en su conducta, respecto al delito de detención ilegal, la circunstancia agravante de parentesco. Sobre estas bases, interesó se impusiera al acusado, por cada uno de los delitos de maltrato en la pareja, la pena de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de acercarse a menos de 300 metros a Estíbaliz y de comunicar con ella por cualquier medio; por el delito de detención ilegal, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e igualesprohibiciones de acercamiento y comunicación con la Sra. Estíbaliz ; y por la falta de hurto la pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros. Interesó se condene asimismo al acusado al pago de las costas procesales y a que indemnice a D.ª Estíbaliz en la cantidad de 250 euros por lesiones.

SEGUNDO

La acusación particular formuló en el acto del juicio conclusiones definitivas en todo coincidentes con las del Ministerio Fiscal; mientras que la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no constituyen infracción criminal alguna imputable al mismo, solicitando, por ende, su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Alfredo y la ciudadana rusa Estíbaliz , a la sazón residentes ambos en Sevilla, comenzaron a finales de julio de 2007 una relación de noviazgo, que se desarrolló con normalidad, hasta que el 8 de septiembre del mismo año el acusado agredió por motivos de celos a Estíbaliz , cuando ambos se encontraban en el domicilio del primero en la Barriada de San Diego de esta capital; dándole dos puñetazos en la cara, por los que Estíbaliz no acudió a recibir asistencia facultativa, sin que tampoco denunciara tales hechos.

SEGUNDO

Aunque Estíbaliz perdonó a Alfredo lo sucedido, la actitud del acusado desde entonces se volvió cada vez más controladora y agresiva; de modo que telefoneaba continuamente a su novia, insultándola so pretexto de que ésta se veía con otro hombre, y acechaba la vivienda en que Estíbaliz trabajaba como empleada doméstica interna. La propia familia empleadora, enterada de esta situación y del temor que la actitud del acusado inspiraba a Estíbaliz , aconsejó a ésta que cambiase de domicilio, para lo que le facilitaron un nuevo trabajo del mismo tipo en otra casa de Sevilla. Como el acusado presionara amenazadoramente a las amigas de Estíbaliz para que le revelaran su paradero, su nueva empleadora le proporcionó un tercer trabajo, esta vez en casa de unos conocidos suyos, residentes en Santander; ciudad a la que Estíbaliz se trasladó a principios de octubre de 2007, con el propósito de alejarse del acusado. Sin embargo, informada por las mencionadas amigas de que Alfredo parecía estar más calmado, Estíbaliz telefoneó desde Santander al acusado y viajó a Sevilla para encontrarse con él; reanudando ambos su relación, aunque Estíbaliz mantuvo su nuevo trabajo en la capital cántabra.

TERCERO

En este contexto, el acusado viajó a Santander, el sábado 10 de noviembre de 2007, para visitar a Estíbaliz ; alojándose ambos en una pensión durante el fin de semana. Al llegar la noche del domingo 11 de noviembre, Estíbaliz indicó a Alfredo que tenía que regresar a la casa donde trabajaba; lo que provocó el enojo del acusado, quien cogió las llaves de la habitación, le quitó a Estíbaliz el pasaporte y el teléfono móvil y la retuvo contra su voluntad en el cuarto de la pensión, exigiéndole que volviera a Sevilla con él para irse a vivir juntos. Como Estíbaliz respondiera que prefería continuar trabajando unos meses en Santander mientras meditaba su decisión al respecto, Alfredo volvió a acusarla entre insultos de estar con otro hombre y prolongó su encierro durante toda la noche, en cuyo transcurso la golpeó repetidamente, dándole numerosos puñetazos por todo el cuerpo. A la mañana siguiente, el acusado condujo a Estíbaliz a la Estación de Autobuses de Santander y le obligó a tomar con él uno a Sevilla, sin que Estíbaliz se resistiera por el temor que le inspiraba Alfredo .

Entretanto, la familia santanderina en cuyo domicilio vivía y trabajaba Estíbaliz se puso en contacto con su anterior empleadora en Sevilla, informándole de que aquella había desaparecido tras haber quedado con su novio. La anterior empleadora dedujo o averiguó el propósito del acusado de volver a Sevilla con Estíbaliz ; de modo que a la llegada de la pareja a la estación de Plaza de Armas de esta ciudad dicha persona les estaba aguardando, acompañada de un policía amigo suyo y franco de servicio. Tras comprobar el estado de deterioro físico y anímico que presentaba Estíbaliz , su antigua patrona consiguió sacarla de la estación, mientras el acompañante de aquella retenía al acusado hasta la inmediata llegada de la dotación de un patrullero policial, avisada por él y que detuvo al acusado.

CUARTO

A consecuencia de la reiterada agresión relatada en el apartado anterior, la Sra. Estíbaliz sufrió las siguientes lesiones: cuatro grandes hematomas que ocupaban prácticamente toda la cara postero-externa del brazo derecho; hematoma de seis por cinco centímetros en la zona esternal, con erosión de cuatro centímetros con costra; hematoma de cuatro centímetros en zona dorsolumbar derecha; hematoma de cuatro centímetros en pierna derecha; y hematomas diversos de menor tamaño en mejilla derecha, rama mandibular derecha y zona posterior del cuello, detrás de la oreja. De tales lesiones curó la agredida en un plazo de cinco días, sin necesidad de tratamiento médico, salvo administración de analgésicos y antiinflamatorios.

QUINTO

El acusado Alfredo dice haber nacido en la República Autónoma de Chechenia de la Federación Rusa, es mayor de edad, no le constan antecedentes penales y se encontraba en situación deresidencia irregular en España.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El supuesto sometido a enjuiciamiento en esta sentencia presenta la notable, aunque no insólita, particularidad de que el Tribunal no ha podido contar para formar su convicción sobre los hechos con la declaración en el acto del juicio de la víctima y principal testigo de cargo de los mismos. A pesar de los esfuerzos desplegados por el propio órgano judicial, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad e incluso por las autoridades diplomáticas de la Federación Rusa (véanse los folios 31, 46, 52, 57-58, 66, 79, 80, 112, 138-139, 155 y 191, todos ellos del rollo de Sala), a pesar de tan plurales diligencias, decimos, no ha sido posible localizar siquiera el paradero de la Sra. Estíbaliz , quien al parecer ha retornado a su país natal, sin que se sepa con certeza tan sólo a qué punto de su inmenso territorio.

Ahora bien: para situaciones como la producida en esta causa prevé el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la lectura de las declaraciones sumariales del testigo no disponible en el acto del juicio; remedio subsidiario al que, a instancias de las acusaciones y sin oposición de la defensa, hubo de acudir finalmente el Tribunal, tras dos suspensiones previas del juicio, en una causa con el acusado en prisión provisional, motivadas precisamente por la incomparecencia de la testigo referida. Como quiera que la declaración de la Sra. Estíbaliz ante el Juzgado instructor (folios 39 y 40) se produjo con intervención de las partes, y concretamente del letrado defensor del acusado, y que en la vista oral se reprodujo efectivamente el contenido de tales declaraciones, del modo que consta en acta y que permitió al propio acusado conocer y objetar en su caso dicho contenido, entiende el Tribunal que se cumplen todos los requisitos -"material", "subjetivo", "objetivo" y "formal"- que una conocida y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 605/2009, 15 de Diciembre de 2009
    • España
    • 15 Diciembre 2009
    ...Supremo de 9 de febrero de 1990, 15 de octubre de 1991, 4 de abril de 1994 o 7 de julio de 1995, entre otras (SAP de Sevilla, sección 4ª, de 6 de noviembre de 2008 ). TERCERO Los hechos declarados probados constituyen un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP Así, en efecto, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR