ATS 487/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2685A
Número de Recurso10939/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución487/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 5 de octubre de 2015 , aclarada por auto de 16 de octubre de 2015, en el Rollo de Sala nº 509/2015, tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Leganés , en la que se condenó a Ramón como autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo el acusado indemnizar a la perjudicada Clara en la cantidad de 5.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana Flor Martínez Blanco, en nombre y representación de Ramón , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley del art. 849 LECr ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 24.1 de la Constitución , denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se alega que no se ha practicado en su contra prueba de cargo suficiente, no reuniendo la declaración de la víctima los requisitos necesarios para ser considerada como tal.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que, el día 21 de diciembre de 2014, sobre las 07:00 horas, a la salida de una discoteca Clara coincidió en el exterior con el acusado, entablando una conversación; ella le indicó que se marchaba hacia la estación de Renfe de Leganés Central, rechazando la proposición del acusado de ir a su casa, por lo que éste decidió acompañarla hacia la estación, adonde se dirigía aquélla en compañía de su hermana Pura , y del novio de ésta, Anselmo .

    En un momento dado, mientras Pura y Anselmo caminaban delante, el acusado insistió a Clara que fuesen por una calle paralela para llegar a la estación, accediendo ella finalmente pese a su inicial negativa; cuando iban andando por la calle el acusado pidió a Clara que entrasen a un callejón para tener más intimidad, y ante la negativa de ella, el acusado la llevó a la fuerza hacia un portal, agarrándola de los brazos y empujándola contra la pared, mientras ella le pedía que la dejase en paz; el acusado comenzó a besarla, y, teniéndola inmovilizada con un brazo, consiguió desabrocharle el body y le introdujo una mano por dentro del pantalón, tocándola debajo de la braga en la zona genital, llegando a introducirle los dedos en la vagina, mientras ella le repetía que no quería e intentaba zafarse de la sujeción.

    En tal momento, y cuando el acusado ya se había bajado los pantalones hasta las rodillas, apareció Anselmo , que estaba buscando a Clara alertado por su tardanza, llevándosela consigo y avisando a efectivos policiales que se encontraban en la zona.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como con detalle se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - La declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble, coherente y persistente en el tiempo.

    La Audiencia argumenta que, en un relato detallado, la testigo explicó el origen del incidente, su desarrollo y el desenlace, en una declaración clara, precisa y llena de matices.

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, el Tribunal aprecia que su testimonio, contrastado con sus anteriores declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa, permanece inalterable en lo esencial.

    - La declaración del testigo Anselmo . Indica que cuando fue a buscar a Clara , pudo oír, en dos o tres ocasiones, que la misma decía "que no", observando que estaba apoyada contra el portero automático de un portal y el acusado, con los pantalones bajados, le estaba sujetando las manos; tras estos hechos, vio a Clara llorando y que decía que no se lo podía creer. Seguidamente, denunciaron los hechos ante una dotación policial que se encontraba por la zona.

    - Las declaraciones testificales de los agentes que se hallaban por el lugar, en un dispositivo de seguridad para el cierre de los locales de la zona, y ante los que se formuló la denuncia, coincidiendo con lo manifestado por la víctima y Anselmo .

    Se refiere también la Audiencia a la declaración del imputado, que si bien afirmó que la relación sexual fue consentida, incurrió en contradicciones, manifestando en el acto del juicio que sólo la tocó por encima de la ropa y que no le metió la mano por dentro de la ropa, ni le introdujo los dedos en la vagina, cuando ante el Juez de instrucción, en presencia de su Abogado y previamente instruido de sus derechos, reconoció que introdujo los dedos en la vagina de la víctima. Sobre tal contradicción fue interrogado en el juicio, manifestando que cuando prestó declaración en instrucción no entendió bien la pregunta; explicaciones que la Audiencia no considera creíbles.

    Es doctrina reiterada de esta Sala -reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- que cuando el acusado que declara en el acto del juicio oral lo ha hecho en trámite de instrucción, el Tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica tener que aceptar la nueva versión discrepante de la anterior (cfr. SSTC 137/1988, 7 de julio , 986/2004, 13 de septiembre , 82/1988, 28 de abril y SSTS 442/1997, 22 de enero , 2750/1993, 29 de noviembre ).

    Se han cumplido, además, las exigencias jurisprudenciales referidas a la necesidad de que esa declaración sumarial y la advertencia de su falta de coincidencia con la prestada en el plenario, sean introducidas en el debate para que pueda ser filtrada con arreglo a los principios de contradicción y defensa ( SSTS 277/2008, 14 de mayo y 70/2010, de 3 de febrero ).

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECr ., por infracción de preceptos penales sustantivos.

  1. Sostiene que, en todo caso, para el supuesto de que se considere que estamos en presencia de un delito de agresión sexual, se aplique el tipo básico del art. 178 CP y no el tipo agravado del art. 179 CP , porque no hubo introducción de dedos en la vagina.

    Asimismo, alega que debió apreciarse la eximente del art. 20.2 CP o la atenuante analógica del art. 21.7 CP , dado que en el momento de ocurrir los hechos estaba influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. Partiendo de un punto de vista formal y de acuerdo con numerosos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS num. 297/2009, de 20 de marzo ; num. 952/2008, de 30 de diciembre ; num. 924/2008, de 22 de diciembre ; o num. 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado ( art. 849.1 LECrim .) no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. En el supuesto que se analiza, del relato fáctico se infiere, que el acusado empleando la fuerza necesaria para inmovilizar a la víctima le introdujo los dedos en la vagina; lo que hace inviable la calificación alternativa propuesta por la parte recurrente.

    Por otra parte, en el factum no aparece descrito el consumo de bebidas alcohólicas por el acusado, ni que esa ingesta tuviera influencia alguna en la comisión del hecho delictivo. La jurisprudencia reiterada de esta Sala, señala que la ingesta de bebidas alcohólicas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el tercer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  1. Se designan como documentos que evidencian el error de la Sala de instancia los informes médicos; alegando que en los mismos se refleja que la perjudicada refiere que no hubo introducción de los dedos a nivel genital.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2 LECrim , y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes, y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, o como razona la STS 787/04 , la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente como exige el precepto indicado ( art. 849.2 LECrim ) para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS 1396/2009 y 327/2009 ).

  3. En el presente caso no concurren los requisitos que viene exigiendo esta Sala. En realidad lo que se cuestiona es que el Tribunal no haya tomado en consideración las manifestaciones que la víctima realizó a los peritos, manifestaciones que no forman parte del objeto de la pericia. Además, de que el Tribunal contó con la declaración de la víctima en el acto del juicio oral.

    Por otra parte, las declaraciones de la víctima son pruebas personales y no documentos a efectos casacionales ( STS 1085/2006, de 27 de octubre ).

    No cabe sino reiterar, como se expuso en el fundamento primero, que en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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