ATS 477/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:2672A
Número de Recurso10789/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución477/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª) dictó Sentencia el 9 de julio de 2015, en el Rollo de Sala nº 71/2014 tramitado como Procedimiento Abreviado nº 23/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, en la que, entre otros extremos, se condenó:

1) A Pablo como autor responsable de un delito intentado contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años de prisión y 67.000 euros de multa, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

2) A Luis Francisco como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión y 134.000 euros de multa.

3) A Arturo como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de un delito continuado de falsificación de documento oficial, con la concurrencia en el primero de ellos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 75.000 euros de multa, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el primer delito, y de 21 meses de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, por el segundo delito.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Francisco , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez, articulado en dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , y, en su caso, por inaplicación indebida del art. 29 CP .

Por Arturo se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza, alegando como motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 CP .

Y por Pablo se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Valentina López Valero, articulado en un único motivo: infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación de la atenuante del art. 21.7 CP , en relación con el art. 21.4 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis Francisco

PRIMERO

En el motivo primero se alega infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; que desconocía el contenido de los paquetes.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS num. 421/2010, de 6 de mayo ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. Relatan los hechos probados que, el día 17 de abril de 2012, el acusado Luis Francisco entregó al también acusado Pablo dos paquetes que contenían cocaína para que éste los llevara hasta Italia, aprovechando su trabajo como transportista internacional, conociendo ambos el contenido de los mismos. El acusado Pablo colocó dichos paquetes en un habitáculo existente sobre el parasol del camión que conducía, propiedad de la mercantil "ACESI TRASNPORTE SPA", y emprendió la marcha hacia la frontera; siendo sorprendido en el peaje de la autopista de La Junquera por agentes policiales, que efectuaron un registro en el mencionado camión, encontrando los dos paquetes con cocaína, uno de ellos con un peso neto de 993 gramos con una pureza del 53%, y el otro con un peso neto de 995 gramos con una pureza del 53%.

    Pablo no tenía relación anterior al día 17 de abril de 2012 con Luis Francisco , y fue captado por éste último, u otras personas no identificadas en su nombre, en la localidad de La Junquera, estando en todo momento, desde que contactó con Luis Francisco hasta que fue detenido, controlado por los agentes policiales que estaban siguiendo a este último; por lo que desde que recibió la droga hasta que se le detuvo en el peaje de La Junquera estuvo constantemente vigilado por agentes policiales, careciendo por ello de toda capacidad para disponer efectivamente de la sustancia que le había sido entregada.

    En el registro que se hizo por mandato judicial del domicilio del acusado Luis Francisco , el día 14 de mayo de 2013, se encontró una carta de identidad italiana a nombre de Luis Francisco , que resultó ser un documento íntegramente falso.

    Por otro lado, el día 9 de mayo de 2013, el acusado Arturo transportaba en el suelo de los asientos traseros del turismo que conducía -propiedad de su esposa-, con conocimiento de su contenido, un paquete con cocaína con un peso neto de 1.013 gramos y una pureza del 33%.

    El acusado Arturo poseía para su uso una carta de identidad italiana y un permiso de conducir a nombre de Luis Pedro ; documentos en los que figuraba su fotografía con otros datos que no se correspondían con la realidad, y que había confeccionado el mismo o había conseguido de terceras personas entregando previamente la fotografía, y que resultaron ser íntegramente falsos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes. El recurrente estaba siendo investigado desde hacía tiempo, sometido a controles y vigilancias, y el día que se trasladó a Figueras para entregar los dos paquetes con cocaína estaba siendo seguido por varios agentes de policía encargados de la investigación. Al juicio acudieron agentes que actuaron en el dispositivo y explicaron la intervención en los hechos del recurrente.

    Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Además la Audiencia valora que el coacusado Pablo reconoció en el acto del plenario que Luis Francisco fue la persona que le entregó la droga, y que efectivamente los agentes hallaron en el camión conducido por aquél.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente realizó los actos que integran el delito contra la salud pública, dada la prueba testifical y el informe pericial toxicológico.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 368 CP , y, en su caso, por inaplicación indebida del art. 29 CP .

  1. Alega que desconocía el contenido de los paquetes y que la sentencia se basa en simples suposiciones para la condena; y que, en todo caso, su participación en los hechos únicamente podría calificarse de complicidad.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala ha aplicado la complicidad en lo que se ha venido a denominar "actos de favorecimiento al favorecedor del trafico", que no ayudan directamente al tráfico, pero si a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría.

  3. En cuanto a las alegaciones sobre el desconocimiento del contenido de los paquetes, considerando que el Tribunal se basa en meras suposiciones, no remitimos al fundamento anterior, para evitar reiteraciones innecesarias.

    Por otro lado, respecto a su participación como cómplice, el desarrollo expositivo del motivo contradice los hechos declarados probados, intangibles en esta instancia casacional, dado el cauce elegido por el recurrente. En la sentencia se describe una actuación de distribución de droga, habiendo tenido la disponibilidad de los paquetes con cocaína antes de la entrega, siendo objeto de vigilancia policial por encontrarse involucrado en este tipo de actividades delictivas.

    Esta conducta no puede calificarse de secundaria o de simple favorecimiento al favorecedor al consumo de sustancias estupefacientes. Se trata, por el contrario, de una conducta medular dentro de la cadena de distribución de la droga, al facilitar y asegurar que la droga llegue a su destino, resultando pues su conducta esencial para la perfección de la operación, al actuar como intermediario.

    Todo ello lleva a la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 883.3 º y art. 885.1º de la LECrim .

    RECURSO DE Arturo

TERCERO

Se formula el recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por inaplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 CP .

  1. Se alega que debió estimarse como muy cualificada la atenuante de drogadicción que le ha sido aplicada.

  2. Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho, y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. La Audiencia argumenta que no se da esa superior intensidad, no constando acreditado que el recurrente padezca enfermedades adicionales ni tampoco que el consumo de drogas fuera excesivamente prolongado en el tiempo.

En el informe médico forense se señala que es un adicto grave al consumo de sustancias estupefacientes; pero de sus conclusiones no se deriva esa especial intensidad que exigiría la apreciación de dicha atenuante como muy cualificada, y que debería implicar, en el supuesto de autos, la constatación de una merma importante de las facultades intelectivas y volitivas del recurrente como consecuencia de su adicción que, como hemos dicho, no consta.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECr .

RECURSO DE Pablo

CUARTO

El recurrente alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por indebida inaplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP .

  1. Sostiene que reconoció los hechos desde el inicio del proceso.

  2. La atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 CP tiene lugar cuando el acusado confiesa la infracción ante las autoridades antes de conocer el procedimiento que se dirige contra él siendo así que el concepto de "procedimiento judicial" que se recoge en el precepto incluye la actuación policial dirigida contra el culpable, plenamente identificado ( STS de 22 de junio de 2001 ).

    Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados y otros de verdadera trascendencia para la función investigadora ( STS 1430/2002, de 24 de julio ).

  3. No puede apreciarse la atenuante analógica de confesión, por cuanto la conducta del recurrente no tiene en modo alguno una significación análoga a la circunstancia prevista por el legislador, como 4ª del art. 21 CP , en cuanto circunstancia de aminoración de la respuesta punitiva. La conducta consistente en una manifestación tardía reconociendo la certeza de hechos, cuando ya se es descubierto, no favorece de modo relevante la investigación de lo ocurrido, al no facilitar de forma singular el desenlace de la investigación ya iniciada.

    Por todo ello, procede inadmitir el motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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