ATS 437/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2664A
Número de Recurso10832/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución437/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1º de la Audiencia Provincial de Alicante, se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2014 , tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Denia, como Sumario nº 2/2014, en la que se condenaba a Salvador como autor del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y agravación de parentesco (cónyuge), a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia o porte de armas durante 5 años y así como la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, durante 5 años y a comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo periodo, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular y a que indemnice a Benita en la suma de 2.000 euros por lesiones y secuelas, con el interés previsto en el art. 576 L.E.C . Se le absolvía del delito de homicidio en grado de tentativa por el que venía acusado y del delito de amenazas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz Urbina Ruiz, en nombre y representación de Salvador , con base en 14 motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal ; 2) a 11) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 12) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 9.3 de la Constitución Española ; 13) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 14) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

La parte recurrida, Benita , mediante su representación procesal Doña Cristina De Prada Antón se opuso a la admisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 147 y 148.1 y 4 del Código Penal .

  1. Refiere que no consta en las actuaciones ni un solo parte de baja, ni un parte de asistencia facultativa de seguimiento. Los distintos médicos que depusieron en el acto del juicio calificaron las lesiones como leves. La víctima no ha aportado documento alguno que acredite la duración de la lesión así como la necesidad de que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Asimismo, considera que el empleo de la botella para la producción de la lesión que precisó dos puntos de sutura es desvirtuada por el informe pericial del doctor Juan Miguel , en el que se concluye que puede afirmarse con un nivel mínimo de incertidumbre, que la herida contusa frontal izquierda no puede haberse producido por la acción de una botella.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El motivo se construye al margen de los hechos probados. En el caso y conforme al hecho probado, el acusado cogió una botella de vidrio que tenía como decoración en un mueble, revestida con cuerda, y empezó a golpear a la víctima con ella, mientras le decía "muérete zorra, te vas a morir, hija de puta, te voy a matar", propinándole golpes en la cabeza, en los hombros y en los brazos; como quiera que la víctima se resistía el acusado se tiró encima de ella e intentó asfixiarla, le puso un jersey en la cara para acabar con ella, momento en el que la víctima se dio la vuelta y al impedirlo se produjo una luxación del hombro derecho y en el codo izquierdo.

Como consecuencia de la agresión sufrió diversas lesiones, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico con reposo, farmacológico y ortopédico, que consistió en cura, sutura de heridas, ansiolíticos, inmovilización del hombro y rehabilitación.

Conforme con el relato de hechos probados transcrito, a resultas de la lesión infligida, hubo que aplicársele a Benita puntos de seda, además de ansiolíticos, inmovilización del hombro y rehabilitación. Consecuentemente, para su sanación, la lesionada precisó de tratamiento, lo que lleva a calificar los hechos como delito y no como falta. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado, en numerosas ocasiones, como tratamiento quirúrgico, la aplicación de puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor ( SSTS de 25 de octubre de 2010 , de 6 de marzo de 2013 y de 9 de julio de 2014 ). Asímismo la inmovilización y la necesidad de rehabilitación también constituyen tratamiento médico.

Por otra parte, la calificación con arreglo al artículo 148.1º del Código Penal es correcta, desde el momento que el acusado se sirvió durante la agresión de un medio peligroso, en concreto, una botella revestida con cuerda, empleada como arma contundente, y ello con independencia que dicho instrumento sea o no concretamente el causante de una lesión determinada.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos segundo al décimo primero se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todos serán tratados de forma conjunta por tener idéntico sustento, el error de hecho basado en prueba documental.

  1. En el motivo segundo se designa el documento incorporado en el folio 47 de las actuaciones, consistente en el parte de asistencia sanitaria de Benita en el Centro de Salud Integral, del que se deduce que las lesiones carecían de entidad médica. Puesto en relación dicho parte con la declaración de la víctima y el resto de partes médicos efectuados varios días después, se evidencia que ha existido una manipulación de las pruebas y de las lesiones por la denunciante. El alcance de las lesiones no puede ser otro que el recogido en el primero de los partes de asistencia.

    El tercer motivo designa como documento el incorporado en el folio 27 de las actuaciones, partes de asistencia sanitaria del acusado, en el que constata que también sufrió lesiones, lo que ratifica su versión de los hechos de que lo que se produjo fue una fuerte discusión, en la que ambos se golpearon, habiendo sido la víctima la primera en propinar un golpe. Circunstancia que hubiera permitido apreciar la legítima defensa.

    En el cuarto motivo se designa los documentos obrantes a los folios 48 a 51, parte de asistencia en el Hospital de Denia de Benita , ratificado en el acto del juicio, en el que además de calificar las lesiones como leves, se descarta la existencia de un intento de estrangulamiento. Asimismo, considera que gran parte de las lesiones recogidas por el médico forense, días después, no tienen relación alguna con los hechos enjuiciados.

    En el quinto motivo con designación a los folios 52 y 53, informe por violencia de género del Hospital de Denia, reitera lo manifestado en el motivo anterior; la Sala debió fijar como alcance de las lesiones las recogidas en el mismo.

    En el sexto motivo designa como particulares el informe pericial elaborado por Don Juan Miguel , obrante a los folios 27 a 39 del Rollo, el cual descarta la existencia de gran parte de las lesiones referidas por la denunciante, que no aparecieron en momentos iniciales y que, por tanto, no traen causa de los hechos enjuiciados. Asimsimo, se descarta que la lesión que requirió dos puntos de sutura fuera efectuada con la botella.

    En el séptimo motivo se designa como documento el acta notarial con los mensajes de texto emitidos por Benita cinco días antes de los hechos, de los que se desprende que se iba a producir un conflicto entre ella y el acusado. Las amenazas vertidas en los mismos acreditan que los motivos del conflicto entre ellos no eran sentimentales, la ruptura de la relación, sino de índole económica.

    En el octavo motivo se designa como documentos el acta notarial que contiene imágenes del video de seguridad del local del día 10, donde se aprecia la ausencia de lesiones que manifiesta el día 11 al médico forense; y el video comprensivo de los días posteriores a los hechos y de donde se han extraído imágenes en las que Benita relata la secuencia de hechos ante una conocida, señalándole las lesiones, no haciendo indicación alguno a la existencia de una asfixia.

    En el motivo noveno se designa como documental la sentencia número 283/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Benidorm , en la que se absolvía al acusado. Dicha prueba entiende que es indicativa de la falta de credibilidad de la víctima, quien aportó en otro procedimiento un parte de lesiones generadas a posteriori del episodio que dio lugar al procedimiento, parte al que la Sala que lo absolvió no dio credibilidad toda vez que los agentes que interviniendo en ese momento no apreciaron la existencia de lesión alguna.

    En el motivo décimo se designan como documentos la totalidad de las declaraciones de los peritos médicos, quienes reconocieron la levedad de las lesiones; así como la declaración de la víctima, cuya alegación relativa al intento de asfixia, no se encuentra objetivada por los informes médicos.

    El motivo undécimo designa como documento el informe forense de la doctora Berta . Cuestiona el mismo al afirmar que simplemente se recogió lo que se apreció en la exploración (tres días después de los hechos) sin valorar cuál podía ser el origen de las lesiones, ni cómo se produjeron. Además refiere que se trata de un parte de previsión, no existiendo parte de sanidad.

  2. Todos los motivos han de inadmitirse. Respecto al motivo segundo, el referido documento debe complementarse con la declaración de los peritos médicos en el acto del juicio, quienes afirmaron que los hematomas evolucionan con el tiempo y pueden aparecer con posterioridad. En todo caso, las lesiones que determinan que los hechos sean constitutivos de delito, como es la herida en la región fronto-parietal, ya aparecen en el primer parte de asistencia. El hecho de que con posterioridad aparecieran otras lesiones no altera el fallo de la sentencia.

    Respecto al tercer motivo, la existencia de lesiones en el recurrente no permite, por sí sola, desacreditar las conclusiones a las que llegó la Sala. Tal y como manifestó esta en el fundamento jurídico cuarto, el primer presupuesto para la apreciación de la eximente del artículo 20.4 es la previa agresión del que dice defenderse; y en el presente supuesto no consta que mediase acción agresiva inicial de la víctima. La víctima ha negado dicho extremo en el acto del juicio, y el Tribunal ha otorgado credibilidad a la declaración de ésta, corroborada por los informes periciales, las pruebas de ADN realizadas sobre la botellas usada en la agresión -en la que aparecieron restos hemáticos de la víctima-, y en las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos.

    Igualmente han de inadmitirse los motivos cuarto, quinto y sexto. En el caso concreto, la Sala no se ha apartado de un informe pericial único o varios coincidentes, sino que ha valorado la pluralidad de los informe médicos emitidos, dando mayor relevancia al informe médico forense, al haber manifestado en el plenario los facultativos que es posible que los hematomas evolucionen con el tiempo y puedan aparecer con posterioridad, esto es, cuando se efectúa el informe forense tres días después de los hechos. Y respecto a otras heridas -pabellón auricular o pie- se trata de heridas de poca consideración, que como afirma la Sala carece de sentido su ocultación o simulación por su escasa significación. En todo caso, tal y como hemos analizado anteriormente, las alegaciones del recurrente carecen de incidencia para modificar el fallo. En cuanto a la circunstancia que la lesión que requirió dos puntos de sutura no fuera causada por la botella, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento jurídico primero. Finalmente, respecto a la ausencia de lesiones que objetivaran el intento de estrangulamiento, tal y como refleja la sentencia recurrida, la víctima no ha narrado exactamente una maniobra de estrangulamiento, sino un intento de asfixia. Es indudable que la ausencia signos físicos de dicho comportamiento no determina de forma inequívoca que el mismo no se produjera, tal y como declaró la víctima y se recoge en los hechos probados, ésta opuso mucha resistencia a la asfixia.

    El motivo séptimo ha de inadmitirse por falta de literosuficiencia. El contenido de los mensajes enviados por la víctima cinco días antes evidenciaba la existencia de un conflicto ente ella y el acusado, pero dicha circunstancia no desvirtúa que el día de los hechos la discusión pudiera iniciarse por haberle manifestado Benita al acusado su intención de acabar con la relación. En el mismo sentido hemos de pronunciarnos respecto al video de seguridad un día después a los hechos y aquel en el que la víctima, días después de lo ocurrido, lo relata a una conocida señalando las lesiones sin hacer indicación a una supuesta asfixia. Dichos documentos carecen de literosuficiencia. El hecho de que no se aprecien unas lesiones al día siguiente no determina que las mismas no se produjeran. Reiteramos que los médicos que depusieron en el acto del juicio afirmaron que los hematomas pueden aparecer días después. Respecto a la narración que hace a una conocida de los hechos, no solo se trata de una prueba que carece del valor de documentos a efectos casacionales -es una prueba personal documentada- sino que la misma no evidencia que no se produjeran los hechos por los que el recurrente ha sido condenado; que la víctima no mostrara todas y cada una de las lesiones no quiere decir que éstas no se hubieran producido, siendo factible que solo refiriera las que consideraba más relevantes.

    Procede también la inadmisión del motivo noveno. En primer lugar, no solo porque la doctrina de esta Sala niega cualquier interferencia valorativa entre decisiones que procedan de órganos que formen parte del orden penal. En efecto, como ya hemos afirmado en numerosas ocasiones precedentes, los hechos declarados probados en un proceso penal anterior y las sentencias antecedentes no vinculan. Tampoco pueden prevalecer sobre las que, posteriormente, pronuncien otros Tribunales, sea cual fuere la relación, ya sea de orden subjetivo u objetivo, que pueda existir entre uno y otro proceso, a menos que concurran los requisitos determinantes de la cosa juzgada ( STS 8 de julio 2008 ). En segundo lugar, con dicho documento no se trata de demostrar un error padecido en la sentencia recurrida, sino de acreditar la falta de credibilidad de la víctima, para que la Sala efectúe una valoración más acorde con sus intereses, lo que excede del cauce casacional empleado.

    El motivo décimo hace una remisión a los argumentos contenidos en los motivos primero a sexto, intenta contraponer la declaración de la víctima con los informes periciales a efectos de restar credibilidad al testimonio de ésta, reiterando que las lesiones tienen el carácter de leve y que las únicas existentes son las reflejadas en los primeros partes. Procede la inadmisión del motivo. El recurrente no señala el error de la Sala sino que en realidad pretende una nueva valoración de la prueba practicada, siendo como veremos posteriormente que la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba ha sido lógica y racional y sometida a la exigencia de motivación suficiente.

    Finalmente, también ha de inadmitirse el motivo undécimo. El recurrente no refiere en qué sentido la Sala se ha apartado del contenido del informe pericial que designa. En realidad se limita a cuestionar el contenido del informe, cuestión esta que excede del cauce casacional empleado.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos examinados ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El decimosegundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y del artículo 9.3 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que no se suspendió el juicio ante la incomparecencia al acto del juicio del Sr. Carmelo , vecino que pudo oír la discusión y aportar claridad sobre los hechos. Asimismo, denuncia la inadmisión de la prueba solicitada (antecedentes policiales y judiciales de Benita , historial médico de Benita con relación a las especialidades de psiquiatría, psicología, traumatología y neurología, y la determinación de los perfiles de ADN en las botellas decorativas). Con dichas pruebas se pretendía acreditar la ausencia de credibilidad de Benita y la preexistencia de lesiones anteriores a los hechos, como son la luxación de codo y hombro. Y respecto a la prueba de ADN únicamente se realizó la misma en una de las botellas. Finalmente, manifiesta la indefensión que se le ha creado al no comparecer al acto del juicio al médico forense que efectuó el informe de ratificación del informe de previsión.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS de 29 de enero de 2014 ), para que la vía del quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba prospere, debe concurrir una serie de requisitos, formales y materiales. Entre los requisitos materiales, se exige que la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente.

  3. La defensa del recurrente solicitó, efectivamente, en su escrito de conclusiones provisionales las pruebas referidas. La Sala de instancia estimó que las pruebas sobre los antecedentes penales, policiales y el historial médico de la víctima no eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos por cuanto suponen una intromisión indebida en la intimidad de la víctima, sin haber justificado el acusado las razones que en términos de proporcionalidad podían justificar la limitación del derecho a la intimidad. Dicha decisión ha de confirmarse. No ha justificado el recurrente en qué medida dichas pruebas tendrían relevancia a efectos de esclarecer los hechos y no ha aportado dato concreto, con base en el cual, y de haberse practicado las pruebas denegadas, se habría podido producir una modificación de la conclusión a la que llega la Sala.

    Respecto a la incomparecencia en el acto del juicio de uno de los peritos forenses y de un testigo, y la falta de suspensión del juicio por la Sala, dicha decisión no ha causado ninguna indefensión al recurrente. El testigo Carmelo no presenció la agresión, se encontraba en su vivienda, justo debajo de donde ocurrieron los hechos, no pudiendo, en consecuencia, aportar nada sobre los hechos ocurridos; y respecto a la incomparecencia de uno de los forenses por encontrarse de vacaciones, su incomparecencia tampoco causó indefensión alguno, dicho forense se limitó a ratificar el informe de su compañera, habiendo comparecido ésta al acto del juicio, pudiendo efectuarle la defensa del recurrente las preguntas que estimó pertinentes.

    Finalmente en cuanto a la prueba de ADN, en resolución de fecha 1 de julio de 2015, la Sala únicamente admitió el informe de ADN respecto a las manchas de sangre contenidas en una de las botellas, careciendo de relevancia si existía perfil de ADN en otras botellas decorativas propiedad de la víctima, con las que lógicamente había tenido que entrar en contacto. Esta decisión ha de confirmarse. La prueba interesada era, en efecto, innecesaria y carecía de relevancia para esclarecer los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El decimotercer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando el derecho fundamental a un proceso justo y con todas las garantías, en relación todo ello con el quebrantamiento de forma recogido en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El decimocuarto motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.1 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española . Ambos motivos se analizaran de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba por el Tribunal de Instancia.

  1. En el motivo 13º considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia de motivación. No solo se le ha privado de parte de los medios de prueba solicitados, sino que la Sala ha omitido valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por él; tales como los mensajes remitidos por Benita amenazándole, la existencia de lesiones en su persona, la ausencia de prueba médica alguna que avale la afirmación de la víctima de un intento de estrangulamiento, o la inexplicable aparición de nuevas lesiones mientras él se encontraba en prisión.

    En el motivo 14º reitera la falta de motivación de la sentencia, afirmando que se ha acreditado que no se han producido los hechos por los que ha sido condenado.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento, la motivación de la sentencia y la valoración de la prueba.

  2. Como hemos dicho, por ejemplo y entre otras muchas en STS 502/2008 , conviene recordar que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en la STS 49/2008, 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una valoración expresa y razonada de la prueba, de manera que la ausencia de la suficiente motivación no solo afecta a este derecho, sino también a la presunción de inocencia.

  3. Pues bien, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con rigor.

    Indicando los elementos indiciarios que sustentan, desde un razonamiento lógico, esta convicción, estos son los siguientes:

    i) El propio reconocimiento del acusado de haber propinado botellazos a la víctima, manteniendo una pelea con ésta, en el curso de la cual se produjo una luxación del hombro. Y si bien, manifiesta que los golpes que le propinó a Benita fueron con ánimo de defenderse, no de lesionar, una vez que ella le había agredido con la botella, la Sala no otorga credibilidad a dicho testimonio por encontrarse huérfano de prueba. El recurrente con posterioridad a los hechos tenía un hematoma pericraneal y contusión en la cara, circunstancia que no desacredita la conclusión de la Sala, ni otorgan virtualidad a la versión del recurrente. Dichas lesiones son compatibles con la actitud de defensa y resistencia de la víctima.

    ii) Declaración de la víctima, quien en el acto del juicio, de forma coincidente con sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción, manifestó que, tras decirle que tenía intención de separarse, el acusado le manifestó que la iba a matar y que él se suicidaría después, para a continuación golpearla con una botella de vidrio que tenía como decoración en un mueble. Le propinó golpes en la cabeza, hombros y brazos, se tiró encima de ella y la intentó asfixiar cogiéndole por la mandíbula. Como se resistía cogió un jersey y se lo puso en la cara, momento en que se dio la vuelta, provocándose una luxación en el hombro y codo. Asustada le dijo que le quería, para que cesara. Tras insistir consiguió que el acusado cesara, momento en el que él le pidió perdón y viendo que tenía una herida en la cabeza, el acusado fue al baño a coger papel para limpiarla, instante que aprovechó para salir a la calle y pedir auxilio.

    iii) Partes de asistencia e informe de previsión de sanidad forense, en el que se recogen lesiones compatibles con el iter de los hechos descritos por la víctima. La Sala analiza la objeción del recurrente de que varias de las heridas del informe forense no aparecen en los primeros partes de asistencia y que son lesiones que posteriormente se las ha causado Benita , poniendo de relieve que varias de las heridas -como la del pie- tienen poca consideración, careciendo de sentido su simulación por su escasa significación; y en cuanto a los hematomas, que los facultativos que depusieron en el acto del juicio coincidieron en que los mismos evolucionan con el tiempo y pueden aparecer con posterioridad.

    No existe por otro lado indicio alguno de que, como afirma el recurrente, la víctima se autolesionara.

    iv) Declaraciones de Concepción , prueba preconstituida, reproducida en el acto de la vista, en la que afirma que ve a Benita salir corriendo del apartamento. Se acercó a ella preguntándole si le podía ayudar y Benita le pidió que llamara por teléfono a la policía y ella le dejó el teléfono para que llamara ella, llamó al 112 y luego a su padre, pero éste no contestó. Benita tenía mucho miedo, la cara con sangre y le pregunto si le importaba quedarse con ella hasta que llegara la policía. Luego le enseñó un corte en la cabeza y le dijo que el marido le había golpeado en la cabeza.

    v) Declaraciones de los agentes intervinientes, quienes afirmaron en el acto del juicio que acudieron al lugar de los hechos por una llamada, cuando llegaron vieron a la víctima en la calle con la cara, cuello, manos, ropa totalmente manchada de sangre, y con varios cortes en la cabeza. Inmediatamente la víctima les comentó que había sido agredida por su pareja en el transcurso de una discusión. Tras acceder al piso se encuentran con el acusado, quien se muestra muy alterado. Preguntado por los hechos manifestó haber discutido con su pareja y haberse agredido mutuamente.

    vi) Las conclusiones de las pruebas de ADN de los restos hemáticos de la botella, en el que se afirma que se corresponde con el ADN de la víctima.

    En conclusión, la declaración de la víctima, el testimonio de los agentes que acudieron al lugar y el de la testigo Concepción -quienes declararon que la víctima se encontraba muy nerviosa, con sangre por la cara y con golpes por el cuerpo, además de una herida en la cabeza-, la prueba de ADN que acredita la utilización de la botella para golpear a la víctima y los informe médicos en los que se acreditan las lesiones sufridas por la víctima, permiten concluir la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado, sin que el hecho de que él tuviera alguna lesión, impida dicha conclusión. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Contrariamente a lo referido por el recurrente la Sala sí ha valorado la prueba de descargo, si bien en sentido contrario a los intereses del mismo. Hace expresa mención a los informes médicos de asistencia, y a la declaración que los facultativos efectuaron en el acto del juicio -todos ellos coincidieron en manifestar que los hematomas evolucionan con el tiempo y pueden aparecer con posterioridad a los hechos-. Asimismo descarta que la prueba aportada por el recurrente -entre las que se incluye los mensajes y su parte de lesiones- acrediten que fue la víctima la que inició la pelea, golpeando al recurrente, además de autolesionarse; por el contrario, afirma la Sala, la declaración de la víctima se encuentra corroborada por múltiples datos (informes médicos, declaración de Concepción , declaración de los agentes y prueba de ADN de los restos hemáticos de la botella).

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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