ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2641A
Número de Recurso1943/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 1 de octubre de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Zeleta, S.L." contra el Auto de 18 de diciembre de 2013, confirmado en reposición por el Auto de 25 de febrero de 2014, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Tercera ), en procedimiento de ejecución provisional número 34/2012, dimanante del procedimiento ordinario número 575/09, declarando firme dichas resoluciones e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico sexto, como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Muñiz González, en nombre y representación de la mercantil "Zeleta, S.L.", se ha promovido, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo de los artículos 228 de la LEC y 241.1 de la LOPJ . Dado traslado a la Comunidad Autónoma del País Vasco -parte recurrida- ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 1 de octubre de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación, razonando al efecto lo siguiente:

"(...) Respecto a la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, que señala que la resolución impugnada no se encuentra comprendida en los supuestos del art. 87.1 LJCA , primeramente, debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial sobre los límites que comporta la impugnación de este tipo de resoluciones, ex artículo 87.1.c) de la LJCA , según la interpretación que este Tribunal Supremo viene haciendo, especialmente en los casos en que el contenido del auto impugnado fija el "quantum" indemnizatorio.

El artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todas estas resoluciones de cumplimiento de lo mandado por la sentencia, sino únicamente cuando "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta". De manera que en este tipo de recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal "a quo", bien al juzgar bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En este sentido, la STC núm. 99/1995, de 20 de junio , nos ha indicado que « la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración ».

Estos contornos generales del recurso de casación contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia se tornan más precisos cuando se trata de la impugnación de autos que fijan la cuantía de las indemnizaciones, como sucede en este supuesto, en que la sentencia que se trata de ejecutar, reconoció el derecho de la recurrente a una indemnización, cuya determinación de su cuantía se aplaza a un momento posterior: la ejecución de la misma. Como ya se ha indicado, el fallo de la sentencia reconoce "el derecho de "Zeleta, S.L." a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia, resultante de la aplicación de las reglas de valoración establecidas en el art. 141.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , a la privación y limitaciones operadas por el Decreto nº 120/2007, de 17 de julio.

La STS de 23 de julio de 2009 (rec. nº 5560/2007 ), recuerda que "reiterada jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la determinación de las cantidades que en concepto de indemnización corresponden a las partes no es una cuestión que pueda ser considerada como una "cuestión no decidida" en la sentencia y su fijación, por tanto, no es susceptible de ser impugnada en casación. Téngase en cuenta que cuando la sentencia reconoce el derecho a la indemnización y difiere su determinación a un momento posterior es la propia sentencia quien asume la decisión del aplazamiento en tal concreción, de manera que es una cuestión decidida por la sentencia para un momento posterior y resulta acorde con la necesidad valorar todos los elementos de juicio de los que no se dispone al tiempo de dictar la sentencia.

En este sentido, esta Sala viene declarando que « (...) abundan en este criterio las sentencias de 26 de septiembre de 2006 , 12 de diciembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , según las cuales, "es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de febrero de 2003 (Rec. Cas.1237/00 ) y 15 de febrero de 2006 (Rec. Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de julio de 2001 , el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación"» ( STS de 24 de junio de 2008 dictada en el recurso de casación nº 11456 / 2004).

Ahora bien, esta determinación general que excluye la fijación de la indemnización del debate casacional ha de ser matizada en un doble sentido.

En primer lugar, cuando el concepto por el que se indemniza no guarde relación con el derecho reconocido en la sentencia, o no se ajuste a las bases establecidas en ésta para el cálculo de la indemnización ( STS de 26 de diciembre de 2007 dictada en el recurso de casación nº 4365/2007 ). Dicho de otra forma, cuando la cuantía de la indemnización fijada en ejecución de sentencia, la Sala de instancia se hubiese apartado de los conceptos indemnizables establecidos en la sentencia que se ejecuta, en cuyo caso se incurriría en la desviación o extralimitación que el recurso de casación trata de evitar ( STS de 26 de junio de 2007 dictada en el recurso de casación nº 10959/2004 ).

Y, en segundo lugar, cuando la indemnización fijada vulnera la proporcionalidad por ser, ya sea por exceso o por defecto, desproporcionada en comparación con el contenido material de aquel derecho; pues en uno y en otro de estos dos supuestos cabe hablar de una indemnización que no da ejecución al título que debe ser ejecutado ( STS citada de 26 de diciembre de 2007 y STS de 22 de diciembre de 2003 dictada en el recurso de casación nº 1862/2003 ).

(...) A la luz de la doctrina expuesta sobre la impugnación de este tipo de autos que fijan el "quantum" de la indemnización reconocida en el fallo de la sentencia, debemos señalar que en el supuesto enjuiciado no se ha producido ninguna desviación sobre el concepto que a tenor de la sentencia debía ser indemnizado y el que se ha materializado en el auto impugnado. Del mismo modo que no concurre tampoco ninguna quiebra de la proporcionalidad en comparación con el contenido del derecho reconocido en la sentencia; cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe del importe de la indemnización en que se cifre aquél derecho o de la valoración de las pruebas aportadas, que determine dicha indemnización.

Habida cuenta de lo que antecede cabe concluir que el presente recurso resulta inadmisible, ya que el auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , siendo innecesario, por tanto, abordar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala.

(...) No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que esgrime que ha habido una alteración de los conceptos indemnizables reconocidos por la sentencia y una desproporción manifiesta entre el contenido del derecho reconocido en la sentencia y la indemnización acordada en ejecución, pues sólo se han reconocido extracostos por importe de 768.595,49 euros, cuando el perito judicial ha valorado la existencia de extracostos reales en 23.591.230 euros.

En efecto, tales afirmaciones deben ser rechazadas, ya que, en el presente caso, la sentencia que se ejecuta reconoció el derecho de la mercantil recurrente a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial, al habérsele privado de parte de los aprovechamientos mineros concedidos y a "encarecer el proceso de extracción de los restantes", pero, al no haber tomado en consideración ninguno de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones al cuantificar la privación el precepto que debía regir la individualización económica de la lesión, el art. 141.2 de la Ley 30/92 , entendió que no existían elementos suficientes en autos para la fijación de la indemnización procedente en sentencia, cuya concreción quedó diferida al período de ejecución de sentencia, siendo las bases para la determinación de la cuantía las reglas de valoración establecidas en el art. 141.2 de la Ley 30/92 .

Por tanto, como reconoce el propio Tribunal a quo, estimó en parte la pretensión y reconoció el carácter indemnizable de los extracostos, en abstracto, pero sin prejuzgar, en absoluto, que la alegación y acreditación concreta de los extracostos indemnizables deba necesariamente seguir la misma suerte estimatoria, añadiendo que según se declaró en la propia sentencia, la valoración postulada por la recurrente no se acomodaba al criterio legal aplicable. En aplicación de dicho criterio y siguiendo la jurisprudencia de este Tribunal, la Sala de instancia ha reconocido la indemnización de uno solo de los extracostos alegados.

(...) Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La representación procesal de la mercantil "Zeleta, S.L." interesa la nulidad del Auto de 1 de octubre de 2015, en síntesis, porque sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , en la doble vertiente de derecho a obtener una ejecución acorde con los términos del fallo y de acceso a los recursos, haciendo una interpretación arbitraria, ilógica y carente de motivación. Considera que la Sentencia reconocía la necesaria indemnización de todos los extracostos producidos como consecuencia del Decreto 120/2007, sin que puedan ser valorados conforme a las reglas de la expropiación forzosa y debiendo ser indemnizados todos los conceptos de extracostos y, en concreto, los que las partes habían considerado en el proceso. Alega que el Auto cuya nulidad se insta confunde "el concepto a indemnizar" con su "valoración a concretar en ejecución". Por último, entiende que existe una vulneración manifiesta de la proporcionalidad entre el fallo de la Sentencia y el auto de ejecución, al reconocer este último como indemnizable solo uno de los extracostos -el cambio de instalaciones- y no su totalidad.

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado repetidas veces acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, y conviene recordar lo que ya dijo en su Auto de 29 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 146/2011- según la cual: "el incidente de nulidad de actuaciones se incardina hoy en el sistema de garantía de los derechos fundamentales, con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso subsidiario de amparo constitucional dando así ocasión a esta Sala para reparar, si las hubiere, las vulneraciones de los derechos fundamentales que pudieran haberse cometido en resoluciones frente a las que no quepa recurso. [Por todas, sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 25/2012, de 27 de febrero , FJ 5]. No es un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, debe remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ).

El recurso de amparo constitucional se ha objetivado en la Ley orgánica 6/2007 y es necesario que se acredite ahora su especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional [ artículo 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2) y AATC 188/2008, de 21 de julio y 289/2008, de 22 de septiembre ]. El amparo constitucional atiende en forma preferente hoy en día al ius constitutionis, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones sirve ahora, en forma muy especial, para la protección de los derechos fundamentales de la parte que invoca la vulneración de sus derechos (ius litigatoris).

SEGUNDO.- Lo que se acaba de expresar no excluye, sin embargo, que el de nulidad de actuaciones siga siendo un incidente extraordinario (como señala el inciso inicial del artículo 241.1. LOPJ ) respecto de la legalidad ordinaria. No se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma del artículo 241.1 LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Como viene repitiendo esta Sala en forma constante se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional". Así, por todos AATS de 18 de julio de 2008 ( Casación 7694/2005), de 17 de junio de 2009 Rec. ordinario 528/2007), de 4 de abril de 2010 (Casación 1190/2005), de 8 de abril de 2011 (Casación 4832/2009) y ya citado de 8 de mayo de 2012.".

TERCERO .- A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que en lo sustancial han recibido respuesta motivada en el Auto cuya nulidad se insta, incluida la pretendida vulneración del principio constitucional invocado, resultando las manifestaciones vertidas por la parte recurrente en el presente incidente inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto.

En este sentido, nos encontramos ante un supuesto de impugnación de un Auto dictado en ejecución de sentencia en el que no se discuten las posibilidades fácticas relativas a la imposibilidad material de ejecución del fallo dictado, sino tan sólo la cuantía a que asciende el «quantum indemnizatorio» señalado por la Sala de instancia, sin que a juicio de esta Sala hayan quedado acreditadas por la parte recurrente, ninguna de las excepciones a que hemos hecho referencia en el Auto de 1 de octubre de 2015.

En el auto objeto de este incidente se refleja el alcance del concepto de extracostos que la sentencia reconoce como indemnizable, precisando que tal reconocimiento no supone el de las distintas partidas que la parte invocaba en la instancia y ahora en ejecución, de manera que podía cuestionarse tal argumento pero en ningún caso supone falta de respuesta a las pretensiones de la recurrente, ni falta de consideración del concepto a indemnizar, ni contradicción con el fallo de la sentencia, pretendiendo la parte dar a dicho fallo un alcance distinto del que resulta de la sentencia, que expresamente excluye la determinación y cuantificación de esos extracostos precisamente por no resultar justificados los mismos a tenor del criterio de valoración del informe invocado por la recurrente, que no se sujeta en cuanto a la individualización económica a lo establecido en el art. 141.2 de la Ley 30/1992 , al que se remite la sentencia como criterio de valoración y que la Sala de instancia aplica en los autos de ejecución que ahora se recurren, de manera que ni resuelve sobre cuestión distinta del objeto de ejecución (genéricamente, encarecimiento de la extracción) ni contradice el fallo, ya que se ajusta a las bases fijadas en la sentencia, por lo que no concurren los supuestos del art. 87.1.c) de la Ley Procesal , y tampoco puede hablarse de desproporción por la discrepancia de la parte en la cuantificación, cuando la Sala de instancia explica suficientemente y con fundamento en la doctrina de este Tribunal Supremo, el alcance de los extracostos indemnizables, siempre partiendo del pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta, que, en contra de lo que se sostiene por la parte, no contiene reconocimiento de los concretos conceptos que la misma invocaba en la instancia, precisamente por no seguir el criterio de cuantificación que la Sala entiende aplicable y al que remite para la ejecución y que se ha seguido en los autos impugnados.

CUARTO .- Por lo demás, el citado Auto no incurre en falta de motivación ya que se están dando las razones por las que se inadmite el recurso de casación, que podrán no ser del gusto del recurrente, pero que excluye la existencia de los graves vicios denunciados, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (por todas, STC 91/2003, de 19 de mayo , y las que en ella se citan).

Por último, no se aprecia la incongruencia omisiva que invoca mercantil la recurrente, porque no se ha dejado imprejuzgada la pretensión, ni se han dejado de tutelar los derechos e intereses legítimos sometidos a esta jurisdicción ni, en fin, se ha producido un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes.

QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 1 de octubre de 2015 formulado por la representación procesal de la mercantil "Zeleta, S.L.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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