SAP Las Palmas 410/2008, 6 de Noviembre de 2008

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APGC:2008:3372
Número de Recurso249/2007
Número de Resolución410/2008
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dña. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

D. Nicolás Acosta González ( ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de noviembre de 2008

Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Clemente , Luis Alberto , Pablo , Everardo y Marco Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2007 del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado 39/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 249/2007, en la que aparece como parte apelada Nintendo C. LTD y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A MOTI Pablo , Luis Alberto , Everardo , Marco Antonio y Clemente como autores responsables de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidadc riminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, así como a la pena de quince meses de multa con una cuota diaria de treinta euros con responsabilidad personal en caso de impago, debiendo indemnizar al administrador único de la entidad Nintendo Co. LTD por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa elaboración de informe por perito judicial designado al efecto, con imposición de las costas generadas en esta instancia, incluídas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegacionesque constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada salvo donde dice " utilizaron marca Nintendo, sin el consentimiento de su titular Nintendo Co. LTD..." donde pasará a decir " usaron la marca Nintendo, sin consentimiento de Nintendo Co. LTD...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Clemente .

Por la representación procesal del presente acusado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el procedimiento al entender la misma no ajustada a derecho alegando, como primer motivo de impugnación, la nulidad de las actuaciones por infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Sin embargo en el desarrollo del motivo de recurso nada de indica en cuanto a qué normas estima el apelante que han sido infringidas limitándose a citar el art. 24 de la CE que reconoce a su vez una serie de derechos sin que se especifique cuáles, de los que allí se enumeran, han sido vulnerados.

Por tanto la pretensión está abocada al fracaso pues aún cuando admitiésemos, a meros efectos dialéctivos, la improcedencia de acumular en una sola causa los procesos penales seguidos contra los diversos acusados, lo cierto es que no consta, en modo alguno, qué indefensión podría haberle causado esa circunstancia pues no resulta que por ello haya sufrido limitación en el ámbito probatorio, en el de las alegaciones a formular o cualquiera otra que nos haga pensar que la indefensión, elemento esencial e indispensable para que podamos hablar de nulidad, art. 238.3 de la LOPJ , realmente haya aparecido en esta causa, por todo lo cual consideramos que este primer motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación el apelante realiza una serie de alegaciones relativas a la falta de conocimiento por parte del mismo de la condición de falsos de los productos intervenidos así como de que se tratase de una marca registrada. Esta alegación debe ser puesta en relación, a su vez, con la que formulan las defensas de Pablo y Everardo en relación con la falta de prueba respecto de la condición de marca registrada de Nintendo.

A la hora de resolver el presente motivo de apelación es conveniente recordar las exigencias del art. 274 del C.Penal y en concreto en lo relativo al ámbito de protección que, en el orden penal, se reconoce a las marcas. En este sentido , por la claridad de la exposición que en ella se contiene, es procedente citar la Sentencia de AP de Madrid de 10 de enero de 2008 en la que se sostenía que" a este respecto la STS de 2 de junio de 1998 que examinó este tema vino a establecer lo siguiente:

"La nueva redacción del tipo penal, sin embargo, requiere que se trate de un "derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas", es decir, según lo establecido en la Ley 32/88, de 10 de noviembre. Por tal motivo se plantea la cuestión de si la protección penal alcanza a las llamadas "marcas notorias", como parecen ser las falsificadas por los acusados, que están previstas en el art. 3.2 de esta Ley . Se trata, según esta disposición, de marcas conocidas en España con notoriedad con anterioridad a su registro. Pero, la protección legal de estas marcas, se limita, en la Ley 32/88 , a conceder a los "sectores interesados" una acción judicial para reclamar la anulación del registro de una marca para productos idénticos o similares "que pueda crear confusión con la marca notoria" (art. 3.2 ). De ello se deduce que la protección legal de las marcas notorias no es equivalente a la que se dispensa a las marcas registradas, pues sólo acuerda al perjudicado un derecho a regularizar registralmente su situación. Por tal razón las marcas notorias no pueden ser equiparadas a los efectos del art. 274.1 CP a las marcas registradas. La extensión del tipo a tales marcas sólo sería posible vulnerando el principio de legalidad (art. 25.1 CE .). De todo ello se deduce que ya durante la instrucción de la causa es preciso acreditar que la marca de la que se trata es una marca registrada, aunque sea extranjera, para evitar el desarrollo de procesos en los que no se podrá llegar a una solución condenatoria".

Siguiendo tal doctrina, esta Sala en su Sentencia de 13 de junio de 2003 , señaló que:"en el tipo del art. 274 CP sólo se cobijan las marcas registradas quedando excluidas las denominadas marcas notorias, con no menos razón se podrá añadir que tal exclusión debe proceder cuando lo notorio adjetiva, no a la marca, sino al registro.

La acreditación de la inscripción y vigencia de la marca no constituye una insufrible e insorportable carga para las acusaciones. Los correspondientes documentos originales son de fácil consecución y autenticación, en su caso, por la fe pública que en la causa penal donde se quiera hacer valer incorporan los Secretarios judiciales. Su ausencia, por tanto, máxime cuando es evidente que constituye un elemento constitutivo del tipo cuya acreditación es exigida nítidamente por la doctrina jurisprudencial (por todas STS 2 de junio de 1998 ), únicamente es imputable a la pasividad de las acusaciones.

En esta situación, por tanto, en que la acreditación de este elemento del tipo habría sido fácilmente obtenible, no es admisible acudir a interpretaciones forzadas y alambicadas ni a inferencias contra reo extraídas del carácter...

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