SAP Valencia 592/2006, 14 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2006:3828
Número de Recurso714/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2006
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº____592_______

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Vives Reus

Dª Mª Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de dos mil seis

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Brines Tarrasó, los autos de Juicio Ordinario 296/05 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia, por Cesman S.L. contra Sejuvic S.L. pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cesman S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 12 de Valencia el 2 de junio de 2.006 literalmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de CESMAN, S.L. contra SEJUVIC, S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.991,42 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin especial imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto fueron remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día siete de noviembre de 2006 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Cesman S.L. se formulo demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 20.328,58 euros contra Sejuvic S.L. con fundamento en las relaciones comerciales mantenidas entre ambas empresas dedicadas al negocio de la construcción, en virtud de las cuales, la demandada ejecuto dos obras que se ubicaban en la localidad de Benicassim, como subcontrata de la demandante. Constituía el objeto de la acción ejercitada la liquidación de las cantidadesadeudadas hasta el 9 abril de 2002 en que según se refería en el escrito de interposición de la demanda, Sejuvic S.L. abandono la obra inacabada. Comparecida la demandada, formulo oposición a las pretensiones deducidas en su contra que baso en síntesis y en lo que al recurso que ahora se resuelve interesa, en el hecho de que en absoluto se subcontrato con la empresa Sejuvic S.L. la total ejecución de la obra de la que Cesman S.L. era adjudicataria.. Por el Juzgado de Primera Instancia numero 12 de los de esta ciudad, se dicto Sentencia en fecha 2 de junio de 2006 en la que estimando parcialmente la demanda condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.991,42 euros mas los intereses previstos en el articulo 576 de la L.E.C . sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Frente a esta resolución se alza la parte actora impugnando únicamente el pronunciamiento contenido en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de referencia relativo a la reclamación de una partida por importe de 6.120 ,81 euros satisfechos por Cesman S.L. a la entidad Maxim Domenech S.L. con ocasión de determinados suministros efectuados en la obra que la demandada realizo como subcontrata, reclamación que es rechazada por el Juzgador de Instancia por entender que no se ha probado por la actora que los bienes arrendados fueran destinados al trabajo efectuado por Sejuvic S.L. Se sustenta por tanto únicamente el recurso de Apelación formulado en la errónea valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento, que a juicio de la apelante realiza el Juez "a quo". Pues bien, la Sala, examinadas precisamente las pruebas obrantes en las actuaciones concluye en la improsperabilidad del citado motivo impugnación con fundamento en los siguientes razonamientos: Aun cuando pudiera parecer ocioso, debe recordarse que el procedimiento posee una estructura dialéctica, y que como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 8-III-99 la doctrina de...

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