SAP Asturias 215/2008, 25 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2008:1793
Número de Recurso215/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2008
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00215/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 297/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 215/08, entre partes, como apelantes y demandados DON Carlos Antonio Y DON Mauricio , representados por la Procuradora Doña Clara María Corpas Rodríguez y bajo la dirección de los letrados Don David Gayol Barba y Don José Miguel Luque Antia, respectivamente, y como apelado y demandante LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Luis Antolin Mier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda formulada por la representación de la entidad aseguradora La Estrella contra D. Carlos Antonio y D. Mauricio y CONDENO a estos a abonar, con carácter solidario, a la entidad actora la cantidad de 27.662,39 euros, con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Don Carlos Antonio y por Don Mauricio , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 24 de agosto del año 2.002 el vehículo conducido por Don Carlos Antonio , propiedad de su padre Don Mauricio y asegurado en la entidad La Estrella, colisionó contra otro con resultados lesivos para sus ocupantes así como materiales para la máquina y otros bienes, y ello a consecuencia de circular el piloto Don Carlos Antonio bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Así lo declara la sentencia de 28-9-2.005 dada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , en el juicio oral nº 208/2005, condenando al tan citado Don Carlos Antonio como autor de cuatro delitos del art. 152.1 del C.P . en concurso con el art. 379 del mismo cuerpo.

La entidad aseguradora del vehículo procedió a satisfacer a los lesionados los daños personales sufridos por un total, en junto, de 27.662,39 euros, de acuerdo con la siguiente cronología: a Doña Marcelina y Doña Verónica el 26- 2-2.004 y a Don Braulio y Doña Catalina el 13-3-2.006. Luego de eso, la entidad aseguradora se dirigió al propietario y conductor del vehículo en reclamación de la suma satisfecha, siendo la desatención a sus requerimientos la que motiva el presente proceso, en el que la citada aseguradora ejercita frente al conductor y propietario del vehículo causante del daño la acción de repetición regulada en los artículos 10 y 15, respectivamente, de la LRCSCVM , aprobada por R.D. Legislativo 8/2.004 de 29 de octubre y su Reglamento, cuyo texto aprobó el R.D. 7/2.001 de 12 de enero , por haberse producido el siniestro a causa de una conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Los demandados, ambos, se opusieron coincidiendo, en parte, en sus argumentos defensivos. Así uno y otro arguyeron la prescripción de la acción atendida la fecha en que se habrían efectuado los pagos, así como la falta de legitimación de la accionante por venir contratado como seguro complementario del obligatorio otro voluntario, cubriendo, con carácter ilimitado, la responsabilidad civil y sin que se contenga cláusula limitativa específicamente aceptada en tal sentido (esto, con contundencia y de forma explícita por la defensa de Don Carlos Antonio y de forma menos precisa por la de Don Mauricio , quien, al contestar, sólo argumenta la inexistencia de articulado que recoga en la póliza la posibilidad de repetir y la cobertura pactada de los daños y perjuicios de los riesgos cubiertos). Además, Don Mauricio opuso como razón específica y propia de su falta de legitimación su absoluta desconexión con el hecho siniestral al haber sido declarado como responsable penal único su hijo, Don Carlos Antonio .

La sentencia de la instancia acoge la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: primero, en orden a la excepción alegada de prescripción, considera que el día inicial del plazo anual para el ejercicio del derecho de repetición debe de computarse a partir del dictado de la sentencia dada en el proceso penal y no del pago y entiende eficaces, como actos interruptivos, los actuados por la entidad actora después de eso; en segundo lugar, acoge la tesis de alguno de nuestros tribunales de que la complementariedad del seguro voluntario respecto del obligatorio no afecta al derecho de repetición de la entidad aseguradora; y, en tercer lugar, respecto de Don Mauricio , considera que su legitimación deriva de la Ley y es solidaria con la del conductor causante del daño, en razón a su condición de propietario del vehículo.

Uno y otro condenados recurren reproduciendo en la alzada los argumentos de la instancia.

El recurso se desestima por lo que sigue.

SEGUNDO

En orden al cómputo del plazo anual establecido para el ejercicio del derecho de repetición aludido, es cierto que entre nuestros tribunales no existe criterio uniforme sobre si, mediando proceso penal en curso relativo a la conducta del piloto y su conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras sustancias, debe esperarse o no a su conclusión para el ejercicio de la acción, con consecuente incidencia o no en el cómputo del plazo prescriptivo, sustentándose los que así lo niegan en que los presupuestos legales del derecho son dos: el pago y que el origen de los daños traiga causa en una conducción influida por bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas (en este sentido, SAP Barcelona Sec. 16 de 20-12-2004 y Secc. 14 de 13-10-2.007, Sevilla -Sec. 5ª- de 14-3-2002, Cantabria -Secc. 4ª- de 15-12-2.005 o Zaragoza -Secc. 4ª- de 7-7-2.006 ); sin embargo, parece más conforme con el respeto debido al principio de devolutividad absoluta de las cuestiones prejudiciales dispuesto en el art. 10.2 LOPJ y del tenor del art. 114 de la LECri y su correcta interpretación la de aquellos otros que consideran obligada la espera a la conclusión del proceso penal, no comenzando a correr el plazo de prescripción sino desde entonces (en este sentido SAP Granada -Sec. 3ª- de 4-4-2.005, Zamora -Secc. 1ª- de 1-6-2.007 ) y es que la doctrina jurisprudencial ha sido constante en declarar que hasta en tanto no concluya la causa criminal nose inicia plazo prescriptivo de la acción que pudiera ejercitarse respecto de cualesquiera personas implicadas siempre que el hecho penal tenga influencia decisiva en la cuestión civil (STS 7-2-2.006 RA 629 ); y así y en este sentido dice la STS de 31-3-92 (RA 2317 ) "basta con que verse el proceso penal sobre un hecho que ejerza tal influencia en la resolución del pleito que haga imposible el fallo de la cuestión civil, sin ser conocida antes la decisión que se dicte en la vía criminal, teniendo como finalidad la norma en cuestión que se evite la división de la continencia de la causa y la posibilidad de sentencias contradictorias entre las sentencias de uno y otro Tribunal, como ocurriría, sin duda, si promovida causa en averiguación de si un incendio fue intencionado, y, por tanto, doloso, dirigiéndose las sospechas sobre el representante legal de una sociedad, al que se acusa de estafa, por el lucro ilícito que obtendría y por el engaño sobre la preexistencia de bienes, así como de falsear los documentos mercantiles relativos a la justificación del daño, se declarara, antes de su firme resolución, que el incendio constituía siniestro indemnizable, pese a las causas de exclusión establecidas en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley del Contrato de Seguro (exclusión de indemnización de los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado...), que, desde luego, alcanza, tratándose, como así acontece, de personas jurídicas, a los órganos representativos de ésta, cual también ocurre en el caso examinado. Tampoco, puede admitirse que el precepto en cuestión, se dirija exclusivamente a los órganos judiciales de manera que tengan los justiciables que actuar necesariamente, si quieren conservar sus derechos, ante los órganos judiciales civiles para que éstos, en su caso, ordenen la suspensión de las actuaciones, pues, guiados por la prudencia, cabe que aguarden las resultas del proceso penal para entablar la acción civil entorpecida, aunque, lógicamente, sometidos al riesgo de que no se aprecie la eficacia interruptiva del mismo.

Ya esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión en S. 14-7-1987 (RJ 1987\5492 ), en caso análogo al presente; sosteniéndose, en efecto, la prescripción de la acción en reclamación de los daños a la compañía de seguros, ocasionados por incendio, considerado, inicialmente, como provocado, lo que originó las correspondientes actuaciones penales. Sienta la expresada sentencia, que la «tesis» no puede prosperar, pues es constante la doctrina mantenida en todas las jurisdicciones, que conforme al art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,...

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