SAP Las Palmas 336/2008, 12 de Diciembre de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:3614
Número de Recurso154/2006
Número de Resolución336/2008
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2008

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. María Trinidad Leyva Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Juan Miguel , defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Rosalinda García Arasa, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2006 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 146/2005, que ha dado lugar al rollo de Sala 154/2006, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal y la entidad ADESE, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo, y defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Francisco Víctor García de Bordallo Flores; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " CONDENANDO al acusado, D. Juan Miguel como autor de un delito contra la propiedad intelectual , previsto y penado en el artículo 270 del CP , ya calificado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR ESE TIEMPO , y al pago de costas procesales.Asimismo , procede la condena del acusado a que indemnice a ADESE Y ADIVAN en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a las bases contenidas en el razonamiento jurídico quinto que ahora se da por reproducido.

Todo ello con expresa condena del acusado al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se modifican, quedando redactados de la siguiente forma: "El acusado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía regentando como titular desde el 1 de abril de 2002 el local abierto al público " Ciber Siglo XXI ", sito en el número 59 de la calle Reyes Católicos de esta ciudad, y dedicado al alquiler de equipos y servicios informáticos por precio y tiempo determinado, haciendo uso los clientes del referido material.

El día 16 de abril de 2003, la Unidad Fiscal de la Guardia Civil se incautó en el referido establecimiento de numeroso material informático consistente en programas informáticos de ocio ( videojuegos), copias de películas de cine, así como diversos temas musicales insertados en los referidos equipos con los cuales venía comerciando el acusado, sin que haya quedado probado que careciera de los oportunos permisos y licencias de explotación de sus licenciatarios."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por considerar que la sentencia incurre en incongruencia, por error en la apreciación de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia, y por vulneración del principio acusatorio y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

Los diversos motivos de impugnación giran en torno a una idea central, cuál es la incongruencia de los hechos probados en relación a la fundamentación jurídica de la sentencia, y la falta de precisión de los programas de ordenador que supuestamente habría implantado el acusado en las terminales existentes en su negocio con vulneración de los derechos de propiedad intelectual.

La adecuada respuesta de las cuestiones suscitadas exige fijar con precisión la estructura de la sentencia penal. En tal sentido, haciendo abstracción ahora del encabezamiento, relativo a los datos de identificación del órgano y de las partes, y los antecedentes de hecho, proyección de la historia procesal que ha seguido el procedimiento, la sentencia penal, como expresión de lo así dispuesto en el art. 142 de la LECRIM , complementado y adaptado a las nuevas exigencias procesales por el art. 248 de la LOPJ , debe contener una expresa referencia a los hechos probados, los fundamentos de derecho y el fallo.Los hechos probados de una sentencia penal reproducen el relato histórico de los acontecimientos que constituyen el objeto de enjuiciamiento, y que el Tribunal que juzga, tras apreciar en conciencia la prueba practicada, considera como un suceso real si lo entiende acreditado, o como un suceso no probado si no cabe llegar a determinada conclusión.

La importancia de los hechos que se declaran probados, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, radica en que única y exclusivamente se podrá contener en este relato hechos que en primer lugar hayan sido objeto de investigación penal; segundo, que se hayan contemplado como hechos punibles en el auto de incoación de procedimiento abreviado; en tercer lugar que hayan sido objeto de los escritos de acusación; y por último que por los mismos se haya abierto juicio oral.

Desde esta perspectiva, la sentencia penal nunca podrá ir más allá de esta sucesiva y necesaria secuencia fáctica, lo que no quiere decir que deba darse una exacta y perfecta identificación de los hechos que declare probados la sentencia y los contenidos en los escritos de acusación, esencialmente porque éstos últimos parten del resultado de la instrucción penal, en tanto que aquellos son el resultado de la prueba que con inmediación, concentración, oralidad y contradicción, se haya desarrollado en el plenario.Por tal motivo, siempre que no se produzca una alteración sustancial del hecho punible, la declaración de hechos probados recogerá el acervo probatorio del Tribunal en relación al mismo.

En suma, los hechos probados deben recoger la estructura central de la conducta humana que constituye ese comportamiento penalmente relevante en que se manifiesta todo tipo penal.

Precisamente por ser la proyección fáctica de todo tipo penal, con su lectura debe poder apreciarse con nitidez la implicación del sujeto activo en la conducta punible, y su propia responsabilidad penal. No se trata de explicar el acontecimiento, sino proyectarlo tal y como sucedió según el Tribunal, y sobre la base de la prueba ante él planteada.

Luego, los fundamentos de derecho de la sentencia deberán exteriorizar justamente esas razones por las que el Tribunal considera que ese suceso realmente aconteció o no, dando lugar a la motivación fáctica de la misma, para acto seguido explicar porqué se acomoda al tipo penal objeto de acusación, sin olvidarnos de los aspectos relativos al grado de ejecución, participación, circunstancias modificativas y la pena, hasta llegar al fallo, que constituye la conclusión final en que, como resultado de lo anterior, se declara o no la responsabilidad penal, y en su caso se fija la pena correspondiente, dando a la sentencia la estructura de un todo armónico y congruente. De ahí que no pueden darse contradicciones entre los hechos declarados como probados y la fundamentación jurídica.

Con todo, llegados al punto culminante de todo proceso penal cuál es el juicio oral, lo que resulta a todas luces inmutable es justamente el hecho, más no en su proyección jurídico penal, que podrá ser modificada en conclusiones definitivas, sin que finalmente el Tribunal pueda, de oficio, modificar el título de imputación salvo que se traten de delitos homogéneos.

En relación con los hechos declarados probados en la sentencia penal, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido configurando un importante cuerpo de doctrina que permite concluir en la importancia sustancial de los mismos.

Así señala el Tribunal Supremo (SSTS 1.226/2006, de 15 de diciembre; 771/2006, de 18 de julio ) que como recuerdan las SSTS 14.11.2002(RJ 2002\10478),30.12.2004(RJ 2005\705 ), en el relato de hechos probados de la sentencia...

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