ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2562A
Número de Recurso2614/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Víctor Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de D. Leoncio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia, de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 840/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 4 de noviembre de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación, al no haber anunciado el concreto motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA , en que se amparará la interposición del recurso ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA ).

.- No reunir el escrito de interposición del recurso de casación, los requisitos que exige el artículo 92.1 LRJCA , al no expresarse el motivo o motivos de los relacionados en el artículo 88.1 de la LRJCA , en que se ampara [ artículo 93.2b) LJCA ];

.- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

.- Carencia manifiesta de fundamento, al pretender la revisión de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión vedada a la casación [ artículo 93.2 d) LJCA y STS de 18 de diciembre de 2009 (rec. nº 4241/2006 ), entre otras muchas].

Dicho trámite ha sido cumplimentado, tanto por la parte recurrente, D. Leoncio , como por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, el 21 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad española a D. Leoncio .

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"En cuanto a la falta de motivación alegada por el solicitante, la jurisprudencia define la motivación como "la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus motivos y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurre contra el acto" ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 ). En este caso la resolución recurrida especifica la razón por la que deniega la solicitud de concesión de nacionalidad española indicando que no puede entenderse cumplido el requisito de integración " dado que en el auto propuesta del Juez Encargado del Registro Civil, indica la no integración del solicitante en la sociedad española, por un desconocimiento de las instituciones básicas del Estado y de las costumbres españolas, lo que se pone de manifiesto en la propia entrevista que se le practica". En este caso por tanto se deniega la solicitud con base al informe de 9 de septiembre de 2012 del Juez Encargado del Registro Civil de Reus que consta en el expediente desfavorable a la concesión de la nacionalidad española con base a una entrevista realizada indicándose que "no conoce los principios constitucionales de España, no conoce el sistema electoral y político español, no conoce la organización territorial y gubernamental básica del Estado, ni sus organismos administrativos elementales , ni tampoco las fiestas nacionales mas señaladas". Como se constata el informe del Encargado del Registro Civil tras la audiencia personal al peticionario prevista en el párrafo último del art. 221 del Reglamento del Registro Civil concluye de forma clara que no se encuentra adaptado a la vida española. Esta comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, adquiere en este tipo de procedimientos una especial relevancia dadas las garantías derivadas de la inmediación y de la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro; en cuanto al contenido de la audiencia y su valor probatorio ha sido precisado por esta Sala en numerosas sentencias (sentencias de 13 de diciembre de 2013 recurso 365/12 y de 1 de abril de 2014, recurso 732/13 ), en el sentido de que, si bien tiene especial relevancia, como se acaba de decir, sin embargo, debe expresar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas para poder comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables y, además, no excluye la apreciación de otros elementos que, debidamente justificados, acrediten la existencia del grado de integración del modo requerido por el art. 22.4. del Código Civil 4 En el supuesto ahora enjuiciado la audiencia reúne las condiciones anteriores y el acta recoge las preguntas y respuestas que constituyeron el contenido de la entrevista (folio 50 a 52). No sabe en que fecha se celebra la fiesta de la Comunidad Autónoma, cual es la norma suprema del ordenamiento español (contesta Madrid), afirma que existe la pena de muerte, no sabe el nombre del Jefe del Estado de España, ni el nombre de las provincias catalanas, nombres de canales de televisión. No puede considerarse que por su edad (nació en 1976), por su tiempo de residencia en España (reside desde el año 2001, llevaba 11 años en el momento de la entrevista, llegó con 25 años), hubiese tenido dificultad en conocer las instituciones del país del que pretende adquirir la nacionalidad. Por lo tanto si pretende el recurrente, no solo residir y trabajar en España de forma legal y continuada (para lo que no es preciso tener la nacionalidad española) sino que solicita la total equiparación política y jurídica con los españoles, no solo es suficiente que trabaje en España, que entable relaciones sociales con el entorno y resida durante un largo período, sino que le es exigible un grado suficiente de conocimiento de las instituciones, del país que pretende adquirir la nacionalidad que en este caso ni siquiera acredita a un nivel básico y al alcance y exigible a cualquier persona adulta sin dificultades en el aprendizaje y con un mínimo interés en conocer la realidad política, del país en que en que desarrolla su vida y en el que pretende integrarse como nacional del mismo. El hecho de que tenga una incapacidad laboral permanente en grado de parcial no es un obstáculo para la adquisición de los conocimientos que carece ya que no consta que las limitaciones que padece limitación funcional de las extremidades derivado de accidente no laboral y trastorno de la afectividad con un grado de discapacidad del 33%, declarada en octubre de 2008 (por tanto cuando ya llevaba 7 años en España) le hayan impedido adquirir esos conocimientos. El hecho de que conforme al artículo 57.5 d) de la Ley 4/2000 los extranjeros que sean beneficiarios de una pensión por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de accidente laboral no puedan ser expulsados del territorio nacional no implica que deba reconocerse la nacionalidad española, ya que para ello es necesario acreditar tal como de forma reiterada hemos señalado un conocimiento de la instituciones de España y además en este caso ni siquiera es aplicable al supuesto aquí examinado ya que conforme al informe de la Comisión de Evaluación de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folio 39 del expediente administrativo) la incapacidad parcial del solicitante deriva de accidente no laboral."

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en dos motivos, basados en el artículo 88.1.d) LJCA . Así, en el primero, se denuncia la supuesta infracción del art. 456 LEC y el art. 106 CE , argumentándose que la Sala de instancia ha contrariado las reglas de la sana crítica en la valoración que hace de las circunstancias personales declaradas por el Sr. Leoncio y de las consignadas por la Administración, imponiendo unas "exigencias probatorias inasumibles" por el recurrente, dadas sus circunstancias personales y protegiendo la arbitrariedad administrativa, al dejar en manos de la Administración la facultad de valorar la idoneidad de los motivos expuestos por el recurrente para justificar su solicitud de nacionalidad.

La parte recurrente fundamenta el segundo motivo de casación en la vulneración del art. 54 de la Ley 30/92 , al considerar la sentencia impugnada que la motivación de la resolución administrativa es suficiente, pese a que en ella se ha empleado el mismo modelo utilizado para todos los expedientes de denegación de nacionalidad sin razonar cuáles han sido los motivos para desconfiar de las justificaciones ofrecidas por el recurrente, ni por qué éstas resultan "poco fiables".

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad".

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y, por ende, resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 CC ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento de aspectos básicos de las instituciones y/o costumbres españolas, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme, conforme a la cual, ha resuelto en su sentencia la Sala de instancia. Así, debe tenerse en consideración lo declarado, tanto por la STS de 26 de septiembre de 2011 (RC 2208/2009 ), como la de 17 de octubre de 2011 (RC 5113/2009 ), en la que se entendió correcto valorar como indicativo de un insuficiente grado de integración en la sociedad española el deficiente conocimiento de aspectos básicos de las instituciones españolas, plasmado en "un conocimiento verdaderamente somero de la realidad sociopolítica española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española,que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve ", incluso poniéndolo "en relación con la prolongada residencia en España del recurrente, pues no hace más que abundar en la falta de una auténtica integración social .", sentencias éstas que conforman una clara línea jurisprudencial que ha sido respetada por la sentencia de instancia.

En consecuencia, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales del interesado, éste reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que invoca el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva.

A este respecto, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SÉPTIMO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; resultando, por tanto, innecesario abordar el análisis de las restantes causas de inadmisión planteadas; y sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio contra la Sentencia, de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 840/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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