ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:2457A
Número de Recurso730/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1188/07 seguido a instancia de Ejecutante: Juan Luis contra Ejecutado: Tenerife Sol, S.A., sobre derechos-cantidad, que estimaba el recurso de reposición interpuesto por Tenerife Sol, S.A. contra el auto de fecha 31 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan Luis , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 11 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Romero-Caballero Moreno en nombre y representación de TENERIFE SOL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Tenerife de 11 de julio de 2014 , dictada en ejecución de sentencia, y en la que, con estimación del recurso deducido por el ejecutante contra el Auto de 13-12-2012 , se revoca el mismo y mantiene la resolución de 31-10-2012. En el caso, la resolución recurrida denegó el despacho de la ejecución considerando prescrita la acción. Son hitos relevantes para la mejor comprensión el asunto los siguientes: 1) con fecha 20-7-2010 se dictó sentencia por la Sala Cuarta del TS de 20-7-2010 estimatoria del recurso de casación y estimando la demanda de cantidad deducida frente a la demandada; 2) el 26-11- 2010, el trabajador intereso la ejecución de la sentencia; 3) con fechas del 30-3-2011 y 11-2-2012 el TS inadmitió los recursos presentados por la empresa , 4) el 15-10-2012 el trabajador presenta nuevo escrito interesando la ejecución de la sentencia del TS, dando lugar el Juzgado de lo Social al inicio de la ejecución; y 5) por Auto de 13-12-2012 se estimó el recurso de reposición deducido por Tenerife Sol, SA contra el Auto de 31-10-2012, procediendo a denegar el despacho de la ejecución. Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, la Sala de suplicación revoca el Auto combatido en los términos ya relatados. Se funda esta decisión en el hecho de que cuando el actor interesa la ejecución, la sentencia del TS era firme, porque la firmeza se produce una vez agotados los recursos legales, y una vez iniciada la ejecución no opera la prescripción mientras no este cumplida íntegramente la obligación que se ejecuta, y una vez pedida la ejecución de la sentencia firme todos sus trámites deben practicarse oficio sin que se pueda aplicar un plazo de prescripción ni introducir una nueva causa de prescripción que la ley no establece, y en el caso la solicitud de ejecución se presento en el plazo de un año.

Disconforme la ejecutada --TENERIFE SOL, SA-- con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo señalando que la sentencia recurrida al considerar que la fecha de la firmeza de una sentencia es la de su dictado y no la fecha de notificación a las partes del posterior auto resolviendo sobre la subsanación al amparo del art. 215 de la LEC , infringe lo dispuesto en el art. 215 de la LEC y art. 269.9 de la LOPJ , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 18 de diciembre de 2013 (rec. 138/2013 ). En el caso se ventila una ejecución de sentencia firme de despido. Como datos relevantes hay que dejar constancia que la sentencia de instancia de 22-2-2010 fue aclarada por Auto de 20-10-2010, y despachada ejecución por Auto de 17-5-2011. El 15-6-2011 el Juzgado dictó Auto por el que acordaba, entre otros extremos, la extinción de la relación laboral y el pago de salarios de tramitación en los términos que allí obran. Dicha resolución fue recurrida en reposición por el trabajador interesando que se fijaran nuevas cuantía para los salarios de tramitación, siendo desestimado por Auto de 23-2-2012 frente al que se interpone el recurso de suplicación que da lugar a la sentencia ahora ofrecida de contraste. Ante la Sala se denunció la infracción del art. 277 de la LPL , al entender el trabajador recurrente que tenía derecho a los salarios de tramitación en el periodo que allí concreta, por cuanto los plazos para instar la ejecución deberían contarse desde la firmeza de la sentencia y no desde su notificación. La sentencia tras una elaborada tarea argumental concluye que el plazo del art. 277 LPL cuenta desde la notificación del Auto de aclaración, y habiendo interesado el recurrente la ejecución extemporáneamente, declara la prescripción de los salarios de tramitación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente pues los supuestos enfrentados dentro del recurso no presentan la necesaria homogeneidad entre sí. En efecto, en la sentencia de contraste se tiene en cuenta la regulación especial de la LPL del proceso de ejecución de las sentencias firmes de despido, con plazos y presupuestos diversos, frente a la ejecución de una condena de cantidad en la sentencia recurrida. Por otro lado, tampoco los respectivos títulos ejecutivos presentan la necesaria simetría, pues en la sentencia de referencia se contempla la ejecución de una resolución de instancia, posteriormente aclarada, debatiéndose si el momento de la firmeza, debe declararse desde que se dicta o desde su notificación, así como la incidencia que tiene el Auto de aclaración en orden al concurso de los plazos para recurrir, pues olvida el recurrente que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicite su aclaración y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto [art. 267.9] y este debate resulta inédito en la recurrida, principalmente, porque allí se trata de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en casación unificadora, sentencia firme desde que se dicta, tal y como reza la misma de conformidad con el art. 248.4 de la LOPJ , sin perjuicio de los recursos extraordinarios que frente a la misma se pudieran interponer. Por lo demás, en la sentencia recurrida se pretende la ejecución dentro del plazo de prescripción de un año, no obstante las resoluciones de 30-3-2012 y 11-1-2012, esta última resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones --que sólo cabe frente a resoluciones firmes-- suscitados en el caso de la recurrida, y en la de contraste, superado el plazo de tres meses tras la notificación del auto de aclaración. En consecuencia, no hay divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En relación al segundo motivo de contradicción va dirigido a cuestionar si un escrito solicitando la ejecución definitiva de una sentencia, presentado con anterioridad a la firmeza de la misma, interrumpe o no el plazo prescriptivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008 (rec. 1141/2008 ), resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto de fecha 27 de noviembre de 2007 en el que, estimando el recurso de reposición deducido por el demandante, se acuerda desestimar la prescripción inicialmente apreciada en el Auto anterior de 25 de octubre de 2007, y extinguir la relación laboral con el derecho del actor a percibir la indemnización por la extinción y los salarios de tramitación, por incumplimiento de la empresa de la obligación de readmisión que tácitamente había asumido. Se ha discutido en suplicación el "dies a quo" para computar el plazo de prescripción de la acción entablada, acogiendo la Sala la tesis empresarial. Razona al respecto que la sentencia de la Sala de fecha 14-5-2007 fue notificada los días 23 y 24 de mayo siguientes a las partes, ganando firmeza el 8-6-2007 --expirado el plazo para la interposición del recurso de casación unificadora--. El plazo de tres meses, contado de fecha a fecha, vencería el 8-9-2007, si bien al caer en sábado --día inhábil-- ha de trasladarse al lunes 10 de septiembre siguiente, y por mor del art. 135 LEC , cabría presentar el escrito de ejecución hasta las 15 horas del martes 11 de septiembre, pero dicho escrito no presenta hasta el 14-9-2007, por lo tanto superado el plazo de tres meses fijado en el art. 277.2 LPL . Sentado lo anterior, ninguna virtualidad confiere a los efectos que ahora nos ocupan, el escrito presentado por el actor el 5-6-2007 interesando la ejecución, toda vez que dicho escrito no puede interrumpir la prescripción porque no había comenzado, y del hecho de que el Juzgador advirtiera a la parte que podía presentar nuevo escrito una vez llegaran los autos al Juzgado, no es dable sostener la ampliación del plazo de prescripción de la acción ejecutiva, pues una resolución judicial en modo alguno puede desconocer o contravenir a una disposición legal, de ahí que resulte errado el criterio mantenido por el Juez a quo de entender que dicho plazo se computa desde la llegada de los autos al Juzgado y no, desde la firmeza de la sentencia.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida, pues, como ha quedado relatado en el ordinal precedente, no se está abordando en la sentencia recurrida una ejecución de sentencia firme de despido, materia sobre la que se pronuncia la de comparación. Así las cosas, como se desprende de los extremos que con valor fáctico obran en el fundamento de derecho único de la sentencia recurrida, cuando se presenta el escrito solicitando la ejecución de sentencia el 26-11-2010 , la sentencia del TS de 26-11-2010 era firme, tal y como dispone la LOPJ, pues tal firmeza se produce una vez agotados los recursos legales, de ahí que yerra el recurrente cuando afirma que tal solicitud se efectúa con anterioridad a la firmeza. La situación de partida en la sentencia de contraste es diversa, al interesarse la ejecución de manera extemporánea, a saber, con anterioridad a que la resolución adquiera la condición de firme, de ahí que se declare por la Sala que la prescripción opera a partir del momento en que la acción pudo ejercitarse, es decir, por el transcurso de los plazos para recurrir desde que se notifica la sentencia y no como erróneamente advierte el Juzgado a raíz de la extemporánea presentación del escrito de ejecución, cuando se notifica la llegada de los autos al Juzgado.

Por lo tanto, no es posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna entre las mismas, básicamente, porque un examen en detalle de cada una de las sentencias contempladas dentro del recurso evidencia que parten de realidades diversas que han justificado que las soluciones alcanzadas siendo opuestas no resulten contradictorias en los términos que permitan la viabilidad de un recurso tan extraordinario como el actual.

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por otro lado, nula incidencia tiene lo acordado por esta Sala en auto de 12 del pasado Noviembre (rec. 3919/2014), en el que, tampoco entre en el fondo del asunto al concurrir causa de inadmisión, por lo que ninguna doctrina puede extrapolarse al actual recurso.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Romero-Caballero, en nombre y representación de TENERIFE SOL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 363/13 , interpuesto por D. Juan Luis , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1188/07 seguido a instancia de Ejecutante: Juan Luis contra Ejecutado: Tenerife Sol, S.A., sobre derechos-cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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