ATS, 8 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2395A
Número de Recurso2354/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014 , aclarada por autos de 28 de marzo de 2014 y 17 de abril de 2014, en el procedimiento nº 38/2013 seguido a instancia de Dª Eugenia contra LOGÍSTICA QUIRANT S.L., TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada LOGÍSTICA QUIRANT S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, desestimaba el interpuesto por la codemandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Rafael Poveda Iborra en nombre y representación de LOGÍSTICA QUIRANT S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco José Abajo Abril.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones la sentencia de instancia declara extinguida la relación laboral y condena a Transportes José Quirant e Hijos S.L. (en adelante, Transportes) a abonar a la trabajadora una parte de la indemnización y a Logística Quirant S.L. (en adelante, Logística) otra parte de la indemnización, y a ambas empresas al pago de los salarios impagados. Recurrida en suplicación es revocada, en el sentido de condenar solidariamente a las dos mercantiles al abono de las indemnizaciones y de los salarios impagados.

La actora venía trabajando por cuenta de Transportes, desde el 30-03-94, y para Logística, desde el 02-01-00, de manera indistinta. Ambas empresas se dedican a la misma actividad de trasporte de mercancías. Ostentaba la categoría de jefa de administración y realizaba su trabajo para ambas empresas en el mismo centro de trabajo. El Sr. Gustavo es socio al 45% de Transportes, y al 50% de Logística, así como el administrador de las dos mercantiles y ex marido de la demandante. Desde el mes de junio de 2012 se determinó el porcentaje de jornada laboral que realizaba la actora en las respectivas empresas, resultando un 70% de jornada en Transportes, y el 30% restante en Logística, y en consecuencia el salario prorrateado. Desde el mes de junio de 2012, fecha en que se determinó por la Inspección de Trabajo la forma de pago del salario con arreglo a la distribución de jornada del 70% y 30%, las empresas han venido abonando cantidades inferiores a las correspondientes y con retraso.

La Sala, tras recordar la jurisprudencia sobre la materia, declara la existencia de grupo de empresas, condenando solidariamente a las dos mercantiles. Para llegar a esta conclusión pone de relieve que concurre la unidad de actividades, puesto que ambas empresas tienen la misma actividad de trasporte de mercancías; trasvase de fondos, ya que durante mucho tiempo hasta que en junio se determinó el porcentaje de jornada laboral que realizaba la actora en cada empresa venía percibiendo su salario de ambas conjuntamente en las proporciones que las mercantiles establecían a su particular criterio; movilidad de la trabajadora en el seno del grupo con prestación laboral indiferenciada, es decir, realizando su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en las dos sociedades del grupo; prestación en el mismo centro de trabajo; y, además, existía la apariencia externa de unidad empresarial y la dirección unitaria de las varias entidades empresariales dado que Don Gustavo es socio al 45% de Transportes, y al 50% de Logística, así como el administrador de las dos mercantiles.

Logística Quirant S.L. interpone recurso de casación para unificación de la doctrina combatiendo la condena solidaria y proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-12 (R. 351/12 ). Dicha resolución aborda su supuesto en el que el actor fue objeto del despido objetivo, alegándose en la carta causas económicas, por ser negativos los resultados de la empresa, existiendo pérdidas en el ejercicio 2009 y en el primer semestre de 2010. La sentencia de instancia estimó procedente el despido y recurrida en suplicación el Tribunal Superior apreció la improcedencia del despido al entender que al pertenecer la empresa a un grupo societario, los datos económicos que han de valorarse para justificar el despido objetivo por causas económicas han de referirse a la totalidad de las empresas del grupo. Interpuesto recurso de casación para la unificación de la doctrina por la empleadora, se estima en el sentido postulado de inexistencia de grupo empresarial pues no hay un solo dato del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o búsqueda artificiosa de dispersión, o elusión de responsabilidades laborales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina y si llegan a soluciones distintas es porque se sustentan en presupuestos fácticos dispares para extender o no la responsabilidad desde la perspectiva laboral. Así, en la referencial, aunque figure en todas las sociedades como administrador la misma persona, no se acredita un funcionamiento integrado de la organización o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo; mientras que, en la recurrida consta la prestación laboral indiferenciada de la demandante de modo simultáneo y en el mismo centro de trabajo para las dos empresas demandadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Rafael Poveda Iborra, en nombre y representación de LOGÍSTICA QUIRANT S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 2996/2014 , interpuesto por LOGÍSTICA QUIRANT S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 7 de marzo de 2014 , aclarada por autos de 28 de marzo de 2014 y 17 de abril de 2014, en el procedimiento nº 38/2013 seguido a instancia de Dª Eugenia contra LOGÍSTICA QUIRANT S.L., TRANSPORTES JOSÉ QUIRANT E HIJOS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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