STS, 31 de Marzo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:1371
Número de Recurso3914/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 3914/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, a través del Procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 343/2009 , sostenido contra la Resolución de 4 de junio de 2009, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 25 de septiembre de 2008, por el que se emitió informe desfavorable a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Ángel Guimerá y la calle Molí de Esplugues de Llobregat; habiendo comparecido, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, por medio del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, sentencia en el recurso 343/2009 cuyo Fallo, en lo esencial, es del siguiente tenor:

"DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT contra la Resolución del 4 de junio de 2009 del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CAYALUNYA dictó resolución por virtud de la Ue, en esencia, se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comissió dŽUrbanisme de Barcelona de 25 de septiembre de 2008 por el que se emitió informe desfavorable, a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Ángel Guimerá y la calle Molí de Esplugues de Llobregat, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de cuatro de noviembre de dos mil catorce, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

El Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat formalizó su escrito de interposición que motiva de la siguiente manera:

"PRIMERO.- Artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. (...) La sentencia infringe el artículo 218, apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , así como el artículo 209.3 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ...).

SEGUNDO.- Al amparo del citado art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de normas de ordenamiento o de la jurisprudencia que sean aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Al amparo de dicho artículo, esta parte considera que la hermenéutica de la sentencia recurrida es contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, que se considera infringido; el artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de tutela efectiva, y, así mismo, el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece la fuerza probatoria plena de los documentos públicos aportados a los autos.

  2. Igualmente, al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 17.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, Ley del Suelo , y aplicable por razones de temporalidad, ...

  3. Así mismo, y al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 137 y 140 de la Constitución Española , que consagran la autonomía municipal, los cuales así mismo se consideran infringidos.

  4. Igualmente, al amparo del apartado d) del referido artículo, la jurisprudencia que esta parte considera infringida es la siguiente.

  1. Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4º), de 3 de abril de 2000 (Aranzadi RJ 2000/4433). En idéntico sentido la sentencia de la Sección 2ª de dicha Sala de fecha 21 de octubre de 2000 (Aranzadi RJ 2001/929), así como la sentencia de la citada Sección 4ª de fecha 26 de mayo de 1999 (Aranzadi RJ 1999/3668),

  2. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), de fecha de 20 de enero de 1998, Recurso de Apelación núm. 11691/1990 , ponente: Excmo. Sr. Pedro Esteban Álamo (Aranzadi RJ 1998/244), ...

  3. STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de enero de 1986 (Aranzadi RJ 1986/1571), (...) sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de fecha 1 de octubre de 2003 (Aranzadi RJ 2003/8133), así como la sentencia de la citada Sección 4ª de fecha 26 de mayo de 1999 (Aranzadi RJ 1999/3668).

  4. Sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/1989, de 19 de octubre , sobre autonomía local.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de fecha de 13 de julio de 1990 , ponente: Excmo. Sr. Francisco Javier Delgado Barrio (Aranzadi RJ 1990/6043) (...)

En idéntico sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de fecha de 30 de enero de 1991 (Aranzadi RJ 19917616).

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de dieciséis de abril de dos mil quince, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: la Generalidad de Cataluña formuló su oposición, alegando que ninguno de los motivos pueden prosperar y solicitar se declare "que no ha lugar a dicho recurso de casación".

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de septiembre de 2014 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución del 4 de junio de 2009 del Consejero de Política Territorial i Obres Publicas de la GENERALITAT DE CATALUNYA por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de septiembre de 2008 por el que se emitió informe desfavorable, a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Angel Guimerà y la calle Molí de Esplugues de Llorbregat.

SEGUNDO

La parte actora cuestionó la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

"

  1. Se invoca que es deseo del Ayuntamiento que en la preexistencia de concesiones administrativas con derecho de superficie para plazas de aparcamiento se modifiquen tan solo las condiciones de titularidad y gestión del subsuelo, actualmente destinado a aparcamiento, posibilitando la titularidad privada, manteniendo la naturaleza y calificación del suelo y vuelo de equipamiento comunitario y dotaciones actuales clave 7a.

  2. Se considera que con ello no se produce una alteración sustancial de la zonificación o del uso de los espacios libres, zonas verdes o equipamientos deportivos con aplicación del artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Y así mismo debe entenderse automáticamente efectuada la desafectación por la aprobación del plan de ordenación y además se respeta lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1/2007, de 16 de octubre , de medidas urgentes en materia urbanística, y el artículo 34 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

  3. Vulneración de los artículos 137 y 140 de nuestra Constitución y disposiciones concordantes que consagran la Autonomía Local ya que se pretende por la Administración Autonómica un control de oportunidad".

TERCERO

La sentencia comienza poniendo de relieve que "-Nada hay que objetar, con la simple observación de los ámbitos en que se pretende actuar según los planos de ordenación de la figura de planeamiento impugnada- que nos hallemos ante terrenos mayoritariamente afectos en parte a la calificación urbanística de Sistema de Parques y Jardines urbanos clave 6a, en parte a Sistema Viario Básico clave 5 y en parte de Sistema de Equipamientos Comunitarios y dotaciones actuales clave 7a. Tampoco se pone en duda que hasta el momento presente y en la concreta ubicación de autos se ha alcanzado en los terrenos de dominio público y en el subsuelo unas áreas de aparcamiento de vehículos gestionadas indirectamente por concesión administrativa.

La finalidad que se persigue es para el suelo y vuelo (sic) mantener el régimen establecido pero para el subsuelo (sic) posibilitar la titularidad y gestión privadas, desafectando el subsuelo del dominio público municipal, suprimiendo el servicio público mediante concesión administrativa y viabilizando la enajenación de plazas de aparcamiento y trasteros a terceros con derecho de adquisición preferente a los titulares de derechos de uso preexistentes.

El centro del debate que determina lo resuelto por la Administración Autonómica se residencia en entender que se modifican los sistemas de espacios libres y deportivos por lo que se debe tramitar el supuesto de acuerdo con el artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que no existe cobertura para la privatización del subsuelo de los terrenos de dominio público".

CUARTO

Según la sentencia "este tribunal no puede participar de una apreciación que simplemente nos hallemos ante ordenación solo afectante al subsuelo (sic) y con total y absoluta independencia al régimen del suelo y vuelo (sic), como parece hacer valer por la parte actora", para añadir posteriormente que: "La simplicidad de esa apreciación es desafortunada en la medida que si se considera que nos hallamos ante unos aparcamientos ubicados en el subsuelo resulta manifiesto y hasta notorio que los vehículos que los utilizan deben contar inescindiblemente no de forma accesoria sino de forma consustancial con los correspondientes accesos -de vehículos, de personas, de seguridad y otros- así como de la complejidad de elementos estructurales y instalaciones que precisan, entre otros supuestos de dotaciones de servicios, que para llegar al subsuelo se deben desplegar en el suelo y a no dudarlo afectan al vuelo en la medida que corresponda, de tal suerte que los titulares y la titularidad del suelo y del vuelo innegablemente resultan afectados fáctica y jurídicamente por el necesario mantenimiento y uso que deben concurrir para los aparcamientos que se predican", concluyendo: "Y es así que en la forma y en los casos que se presentan no puede desconocerse que, cuanto menos, con la ordenación del uso que concurre, también para el que se pretende, se está incidiendo en la parte correspondiente en la calificación urbanística de Sistema de Parques y Jardines urbanos clave 6a, en la parte correspondiente en la calificación urbanística de Sistema Viario Básico clave 5 y en la parte correspondiente en la calificación urbanística de Sistema de Equipamientos Comunitarios y dotaciones actuales clave 7a. Y más todavía cuando de hallarse solo afecta a titularidades públicas propias de la Administración pasará a serlo a afecciones del más variado género cuya naturaleza pasará a ser privada de los correspondientes titulares".

QUINTO

Se señala a continuación en la sentencia recurrida que "este tribunal estima que por la trascendencia ya argumentada de la modificación actuada deberá estarse la régimen de garantía del artículo 95 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, para la Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas verdes o de equipamientos deportivos, preexistentes, que innegablemente concurre por su afección y transmutación del régimen hasta el momento establecido y para así atender debidamente al ejercicio competencial correspondiente y en garantía del mantenimiento de especial funcionalidad de esos sentidos sistemas sea cual sea su titularidad. Por consiguiente en razón al control de legalidad actuado, que no en sede de ejercicio de potestades discrecionales no cabe estimar la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada como tampoco desde la perspectiva del Principio de Autonomía Municipal o Local".

Termina la sentencia afirmando que: "Pero es que, lo más relevante es detectar, como se ha ido razonando, que sin poder hallarnos en la órbita de los Sistemas Urbanísticos se ha tratado de buscar una ordenación urbanística literalmente titulada de Sistemas Urbanísticos de Equipamientos Comunitarios de titularidad privada pero que real y esencialmente no es sino una mera calificación urbanística de aprovechamiento privado sin mayores ambiciones y que dista ostensiblemente de poder ser considerada como Sistema Urbanístico en los términos que se han expuesto y que sin cobertura jurídica no permite la ordenación que se pretende aunque se alegue que no perjudica y puede ser compatible con la calificación urbanística de Sistema Urbanístico precedente.

Por todo ello y en concreto para la concreta ordenación urbanística que se ha tratado de obtener, desde luego mucho más allá que un mero cambio de titularidad con mantenimiento de una calificación de Sistemas Urbanísticos de Equipamientos Comunitarios, procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva".

SEXTO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso de casación, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, dado que la sentencia infringe el artículo 218, apartado 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución , así como el artículo 209.3 de la ya citada Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. ) Al amparo del citado art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española , que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, el artículo 24 de la Constitución , que consagra el principio de tutela efectiva, y, así mismo, el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que establece la fuerza probatoria plena de los documentos públicos aportados a los autos.

  3. ) Al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 17.4 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, Ley del Suelo .

  4. ) Al amparo del citado art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se considera infringido el artículo 137 y 140 de la Constitución Española , que consagran la autonomía municipal.

  5. ) Igualmente, al amparo del apartado d) del referido artículo 88, por infracción de la la jurisprudencia.

SEPTIMO

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que " la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva". Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que " el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito".

OCTAVO

En el presente caso, como se desprende del contenido de la sentencia recurrida, tal y como la hemos sintetizado en los anteriores fundamentos, existen suficientes razonamientos para desestimar la pretensión deducida en el escrito de demanda, conteniendo la sentencia motivación suficiente de las causas de la misma. No puede afirmarse que la sentencia parta de un mero prejuicio o sospecha, sino que analizando el contenido de la actuación urbanística que se pretende, llega a la conclusión de que la misma supone una modificación de los sistemas de espacios libres y deportivos, lo que obligaba a seguir la tramitación prevista en el art. 95 del TRLUC aprobado por Decreto Legislativo 1/2005 .

NOVENO

En el segundo motivo, pese a la invocación de los arts 9.3 y 24 del texto constitucional, lo que plantea la parte recurrente, es la infracción del artículo 319 de la ley de enjuiciamiento Civil , que establece la fuerza probatoria de los documentos públicos, documentos que, en este caso, se limitan a los obrantes en el expediente administrativo.

En relación con este motivo del recurso, en el que se cuestiona la valoración de la prueba documental pública efectuada por la Sala de instancia, hemos de recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, de la que sirven de ejemplo, entre otras muchas, las sentencias de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

No obstante, la anterior regla general de imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, admite excepciones en los contados casos delimitados por la jurisprudencia, cuando se sostenga y demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas, o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, como alega la parte recurrente en este caso.

Pero estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear el examen de la valoración de la prueba por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido, lo que no ocurre en este caso, dado que no puede tacharse ni de arbitraria ni de irracional la conclusión de que nos hallamos ante ordenación no solo afectante al subsuelo y con total y absoluta independencia al régimen del suelo y vuelo, sino que "si se considera que nos hallamos ante unos aparcamientos ubicados en el subsuelo resulta manifiesto y hasta notorio que los vehículos que los utilizan deben contar inescindiblemente no de forma accesoria sino de forma consustancial con los correspondientes accesos -de vehículos, de personas, de seguridad y otros- así como de la complejidad de elementos estructurales y instalaciones que precisan, entre otros supuestos de dotaciones de servicios, que para llegar al subsuelo se deben desplegar en el suelo y a no dudarlo afectan al vuelo en la medida que corresponda, de tal suerte que los titulares y la titularidad del suelo y del vuelo innegablemente resultan afectados fáctica y jurídicamente por el necesario mantenimiento y uso que deben concurrir para los aparcamientos que se predican".

DÉCIMO

Se denuncia la infracción del art. 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , que establece que "Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público se constituirá un complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tendrán el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público. Tales fincas podrán estar constituidas, tanto por edificaciones ya realizadas, como por suelos no edificados, siempre que su configuración física se ajuste al sistema parcelario previsto en el instrumento de ordenación". Según la recurrente, la sentencia niega la posibilidad de aprovechamiento privado en el subsuelo de autos.

Basta una atenta lectura de la sentencia de instancia, para concluir que tal aseveración no se contiene en sus fundamentos y que la razón de decidir se basa en la aplicación del art. 95 del Decreto Legislativo 1/2005 , en cuanto establece que "La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación. Los cambios propuestos de los terrenos calificados de equipamientos deportivos sólo pueden comportar que se ajuste la superficie cuando lo requiera el interés prevalente de su destinación a espacio libre o zona verde" y en el art. 34.2 del Decreto 305/2006 que señala que: "En suelo urbano, en los ámbitos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores sujetos a un plan de mejora urbana, el planeamiento urbanístico puede establecer que el subsuelo del suelo que destine a sistemas de titularidad pública sea susceptible de aprovechamiento de titularidad privada, destinado al uso de aparcamiento, de almacén, a usos propios de los equipamientos o a otros usos admitidos por el planeamiento en el subsuelo, cuando sea necesario para garantizar el equilibrio de beneficios y cargas derivado de la cesión gratuita del suelo destinado a nuevos sistemas de titularidad pública".

DECIMOPRIMERO

En cuanto a la posible invasión por la Comunidad Autónoma de las competencias locales, esta Sala del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 13 de julio de 1990 , viene declarando sostenidamente que el control que sobre la potestad de planeamiento de los Ayuntamientos puede realizar la Administración autonómica con ocasión de los acuerdos de aprobación definitiva debe respetar la autonomía municipal ( artículo 140 de la Constitución y artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local), sin inmiscuirse, en principio, en los elementos discrecionales de interés local, como es la propia elección del modelo de ciudad. Por tanto, la fiscalización de la Administración autonómica ha de recaer sobre los elementos reglados del plan (documentos preceptivos, procedimiento establecido, 5 estándares de dotaciones, límites de edificabilidad, etc.); y sobre los aspectos discrecionales que tengan incidencia supramunicipal. Pero, como señala la sentencia de 26 de junio de 2008 (casación 4610/2004 ), la Administración autonómica también ostenta la potestad de «... control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 Constitución Española »".

Pues bien, en el presente caso, la decisión de la Comunidad Autónoma toma su fundamento del contenido de una específica previsión legal, contenida en la legislación autonómica, lo que nos veda la posibilidad de revisar la interpretación que de la misma ha efectuado la Sala de instancia, por lo que basada la decisión impugnada en el ejercicio del control de legalidad de los planes, el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

Entrando a analizar el quinto de los motivos se alega la infracción de la jurisprudencia, haciendo referencia a diferentes sentencias de esta Sala que se limita a enunciar, haciendo una muy sintética referencia a su contenido.

Como hemos señalado en sentencia de 1 de diciembre de 2014 "Para el planteamiento de tal motivo ( infracción de la jurisprudencia) "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

En definitiva, es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( Sentencia 20 de julio de 2010, recurso de casación 5477/2008 ) realizando un esfuerzo de identificación de la doctrina que establecieron al enjuiciar los supuestos de que trataban, así como de su relación con el que ahora se enjuicia ( Sentencias de 13 de mayo de 2011, recurso de casación 5838/2006 y 17 de noviembre de 2010, recurso de casación núm. 1447 / 2009 ).

DECIMOTERCERO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas la de 3.000,00 euros, más IVA. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3914/2014, formulado por el AYUNTAMIENTO DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT, contra la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 343/2009 , sostenido contra la Resolución de 4 de junio de 2009, del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 25 de septiembre de 2008, por el que se emitió informe desfavorable a los efectos del artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , en relación con la modificación puntual del Plan General Metropolitano para la regulación del subsuelo en las parcelas de sistemas situadas en los emplazamientos de la Plaza Cataluña, la rambla de Ángel Guimerá y la calle Molí de Esplugues de Llobregat.

Imponer las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación y salvedades que se expresan en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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