STS, 30 de Marzo de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:1357
Número de Recurso3335/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación nº 3335/2014, interpuesto por la Entidad ARCOR PLAN, S.L., representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez y asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2014, recaída en el recurso nº 238/2011 , sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Arcor Plan, S.L. contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 30 de enero de 2012, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009 que aprobó el deslinde del tramo de costa de unos 655 metros de longitud, comprendido entre la playa del El Águila y la playa de Marfolín, término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 10 de septiembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ARCOR PLAN, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 7 de noviembre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual vino a exponer los motivos de casación que estimó procedentes y a solicitar en su consecuencia el dictado de una sentencia que casara el recurso y anulara las resoluciones recurridas.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 17 de marzo de 2015, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la concurrencia de una posible causa determinante de la inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, según se aduce, por haberse promovido respecto de un asunto cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso, atendiendo al valor de la franja o porción de terreno afectado entre los vértices M-6 a M-8 de la poligonal, no vendría a exceder del tope mínimo exigido para acceder al recurso de casación ( artículo 41.1 y 86.2.b) de la LRJCA ). Siendo evacuado el trámite conferido a las partes, mediante escritos de fechas 7 y 16 de abril de 2015, éstas manifestaron lo que a su derecho convino.

QUINTO

Por Auto de la Sala, de fecha 18 de junio de 2015, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2015, en el que solicitó a la Sala que se dictara sentencia inadmitiendo los motivos tercero y quinto del recurso; o, subsidiariamente, desestimando estos motivos y el resto de los del presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de abril de 2014 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Arcor Plan, S.L. contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 30 de enero de 2012, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009 que aprobó el deslinde del tramo de costa de unos 655 metros de longitud, comprendido entre la playa del El Águila y la playa de Marfolín, término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a identificar la actuación administrativa recurrida en la instancia en los términos a que acabamos de referirnos en el precedente fundamento y a situar el objeto de la impugnación, concretamente, en el tramo comprendido entre los vértices M-6 a M-8 del deslinde. También se destacan las razones que invoca la Administración como fundamento del deslinde practicado en el indicado tramo.

Tras exponer en el FD 2º los motivos de impugnación invocados en la demanda y rechazar la causa de inadmisibilidad aducida de contrario en el FD 3º, se acomete a continuación el examen de fondo de la controversia suscitada en el litigio, que concretamente gravita en torno a la modificación de que es objeto la delimitación del deslinde en el tramo comprendido entre los vértices impugnados durante la tramitación del expediente (una modificación que se considera sustancial, sin concurrir circunstancias fácticas ni jurídicas justificativas del cambio introducido).

Tras recordar en el FD 4º la doctrina general establecida al respecto por este Tribunal Supremo y recogida también por la Sala sentenciadora, se exponen en el siguiente FD 5º los trámites concretamente practicados en el procedimiento de deslinde enjuiciado en la instancia, así como las razones esgrimidas como fundamento para la modificación de la delimitación del deslinde efectuada en el curso de dicho procedimiento.

En el FD 6º se resalta la necesidad de que las irregularidades supuestamente acaecidas en el procedimiento causen un perjuicio real y efectivo y produzcan indefensión para que puedan determinar la anulación del deslinde; lo que, según señala la sentencia impugnada, no ha concurrido en el supuesto examinado.

Se resalta también el carácter meramente provisional de las delimitaciones planteadas en el curso del expediente hasta la resolución del procedimiento y se considera suficientemente motivada la modificación propuesta; sin que las pruebas aportadas de contrario durante la sustanciación del litigio permitan desvirtuar la conclusión alcanzada.

El recurso contencioso-administrativo, por virtud de cuanto antecede, resultó desestimado, sin imposición de condena en costas (FD 7º).

TERCERO

Contra la sentencia dictada en la instancia, la entidad recurrente formula ahora su recurso al amparo de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras del a sentencia al producirse incongruencia omisiva respecto a la caducidad formulada en la demanda. Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 LJCA , por no decidir sobre las cuestiones controvertidas. Vulneración del artículo 24 CE .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales: inadmisión de prueba y práctica del interrogatorio de los peritos en acto procesal en el que no se le dio oportunidad de participara la recurrente. Infracción de la jurisprudencia que se cita. Infracción del artículo 24.1 LJCA .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación. Falta de motivación de la sentencia recurrida.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia. Infracción de los artículos 3.1.b , 11 , 12 , 13.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas . Infracción de los artículos 22.2.b ), 22.3 y 25 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por valoración arbitraria de las pruebas. Infracción de la jurisprudencia que se cita.

Postula la Administración General del Estado, en primer lugar, la inadmisibilidad de los motivos tercero y quinto del recurso, por vulnerar la regla que prohíbe en esta sede sostener la misma infracción, simultáneamente, a través de cauces casacionales diferentes ( ATS de 2/10/2008, RC 4204/2007 , ATS de 21/11/2006, RC 10370/2003 , ATS de 28 de junio de 2012, RC 183/2012 ); y aunque en un sentido estricto y riguroso podría entenderse que hay razón para entenderlo así, habida cuenta del trance procesal en que nos encontramos y de que puede darse también contestación suficiente a ambos motivos desde distinta perspectiva, podemos soslayar ahora las consecuencias que resultarían de la eventual apreciación de la indicada causa de inadmisibilidad.

Procedamos, pues, al enjuiciamiento de los diversos motivos de casación alegados en el recurso.

CUARTO

Por medio del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional , el primero de los motivos de casación denuncia la producción de un vicio de incongruencia omisiva, en la medida en que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la caducidad del expediente del deslinde, por haber estado paralizado casi tres lustros y haber necesitado más de diecisiete años para resolverse.

Pese a que la sentencia impugnada no deja de señalar que éste constituye uno de los motivos de nulidad alegado en la demanda (FD 2º) y pese a volver a referirse a la excesiva duración de la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde al inicio del FD 4º, es lo cierto que no da contestación alguna al motivo invocado, por lo que cumple apreciar la concurrencia del vicio denunciado y en consecuencia procede estimar el recurso en lo que concierne a este extremo.

Por mucho que se afirme con razón de que no toda ausencia de pronunciamiento expreso determina la producción de un vicio de incongruencia omisiva y que igualmente puedan admitirse las desestimaciones tácitas de los motivos aducidos en algunos casos, lo cierto es que en el supuesto concreto sometido a nuestro enjuiciamiento ni remotamente pueden llegar a atisbarse las razones por las que se rechaza este motivo de nulidad por la Sala de instancia.

QUINTO

Se funda el segundo motivo de casación invocado en el recurso también en el artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional , aunque se denuncia en este caso, no la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como en el caso anterior, sino la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, concretamente, por haberse denegado la práctica de una prueba propuesta por la entidad recurrente, así como por haberse rechazado su participación en otra prueba propuesta y practicada a su instancia.

No ha lugar, en cambio, a estimar este motivo de casación; porque no hay un derecho absoluto e incondicional a que se practiquen todas las pruebas interesadas en el curso de un proceso, sino en la medida en que sirvan al esclarecimiento de alguna cuestión fáctica relevante para la resolución del litigio.

Así las cosas, por una parte, la prueba solicitada por la entidad recurrente y no practicada en el curso del litigio -concretamente, consistente en la declaración de los técnicos autores del estudio determinante de la modificación de la delimitación del deslinde- vino a denegarse de forma motivada en sendas ocasiones, por considerarse innecesaria, en la medida en que su práctica no habría de aportar elementos de juicio añadidos a los que pudiera merecer el examen del indicado estudio.

Y, por otra parte, en relación a la otra de las pruebas sobre las que la entidad recurrente funda su queja -el interrogatorio de los técnicos intervinientes en el litigio-, ésta sí que se practicó y vino además a practicarse a su propia instancia; sin que se haya procedido después por dicha entidad a concretar en su recurso qué extremos habrían podido venir a resultar esclarecidos de haberse realizado la prueba en los términos interesados y han podido así llegar a producir la indefensión que alega, que es la sola situación cuya acreditación habría podido hacer prosperar a este motivo.

Consiguientemente, no ha lugar, como adelantamos, a la estimación de este motivo.

SEXTO

Como tercer motivo de casación, asimismo articulado por la vía del artículo 88.1 c) de nuestra Ley Jurisdiccional , se aduce un defecto de motivación en la sentencia, por falta de justificación del cambio operado en la delimitación del deslinde durante la tramitación del expediente administrativo.

De su sola enunciación se desprende que el motivo que ahora nos ocupa está defectuosamente planteado y que por tanto, cumple anticiparlo ya, no puede prosperar, porque la justificación del indicado cambio en la delimitación del deslinde, en rigor, corresponde a la Administración actuante y no constituye por tanto un vicio " in procedendo " atribuible a la sentencia impugnada.

El deslinde practicado en el tramo controvertido, por lo demás, se fundamenta en las razones que la Administración desarrolla extensamente (Consideración 2ª de la resolución cuestionada en la instancia y su Consideración 4ª, al contestar las alegaciones precisamente encaminadas a combatir el cambio en la delimitación del deslinde), y que la propia sentencia impugnada sintetiza del modo que sigue:

Es la Consideración 2) de dicha resolución la que incluye los referidos terrenos a tenor del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas , al tratarse de arenas, gravas y guijarros, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

Siendo la Consideración 4) la que explica que según la investigación llevada a cabo por los técnicos de la Demarcación, y las conclusiones y prueba incluidas en el estudio geomorfológico, tales como los análisis granulométricos de las muestras de arena, fotografías históricas y de campo, queda patente la naturaleza arenosa de los terrenos.

Añadiéndose que la realización de un nuevo deslinde no obedece a una decisión arbitraria, pues el vigente, aprobado por OM de 8 de octubre de 1989, no recoge todos los bienes que define la Ley de Costas en su articulo 3.1.b ).

Al órgano jurisdiccional lo que le cumple es constatar la consistencia de las razones aducidas por la Administración en defensa de la delimitación del deslinde. Y así viene a dejarse constancia de ello por parte de la sentencia impugnada en otro de sus pasajes:

En definitiva la modificación de la delimitación de la línea producida durante la tramitación administrativa del deslinde se ha producido de modo motivado en el presente caso y en base a los nuevos estudios técnicos practicados por la Administración, acreditativos de que dicha nueva poligonal se ajusta, de modo mas exacto tras dicha modificación, a las características físicas del terreno de conformidad con el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas .

En definitiva, no ha lugar a la estimación de este motivo.

SÉPTIMO

Con base ya en el artículo 88.1 d), se esgrime en el recurso como cuarto motivo de casación la infracción de la normativa reguladora del dominio público marítimo-terrestre -concretamente, los artículos 3.1.b , 11 , 12 , 13.1 de la Ley de Costas y los artículos 22.2.b), 22.3 y 25 de su Reglamento-, por cuanto que se considera improcedentemente incluido dentro del ámbito de dicho dominio público el tramo de costa controvertido en el litigio con base en el deslinde practicado.

Nada más lejos de la realidad, sin embargo. La sentencia impugnada refiere, por un lado, los trámites procedimentales practicados en el curso del procedimiento, a fin de salvaguardar todas las garantías de los interesados:

En el presente supuesto tenemos que se incoa el expediente de deslinde el 6 de marzo de 1992, citándose a los interesados para el acto de apeo que fue celebrado con fecha de 14 de julio de 1993.

Tras el preceptivo trámite de información pública, en el periodo comprendido entre el 3-11-1995 y el 31-3-1997 se solicita a la Consejería del Gobierno de Canarias información sobre clasificación urbanística. Informes de la Consejería que fueron finalmente emitidos con fechas de 9 de julio de 1997 y 14 de febrero de 2002.

Dentro de la revisión general del expediente, se procedió por Tragsatec, mediante un Estudio de fecha 31-10-2005, a actualizar los datos y a realizar un nuevo estudio Geomorfológico que permitiera la justificación de la línea. Efectuándose como consecuencia del mismo, en lo que afecta a esta litis, las siguientes modificaciones:

Entre los vértices M-6 a M-8, en la zona denominada "las Lagunetas", se desplaza hacia el interior la poligonal para incluir en el dominio público todos los depósitos de arenas y materiales sueltos presentes en la zona en virtud del articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . Asimismo, se procede a la renumeración de los vértices de la poligonal del deslinde desde el vértice M-1, hasta el vértice M-15. Dicha modificación se sustenta asimismo en los trabajos de campo que se realizaron en noviembre de 2004.

Fue posteriormente con fecha de 2-2-2006, cuando la entidad Cotovisa SL presentó escrito de alegaciones. Y el 15-1-2007 cuando la Demarcación remite el expediente a la Dirección General de Costas para su ulterior resolución. El siguiente 20-2-2007 se otorgó un nuevo periodo de audiencia.

Y, por otro lado, fundamenta asimismo el desplazamiento de la línea demarcadora del ámbito del deslinde, en los siguientes términos:

Por otra parte expone el Apartado 4 de la Memoria del deslinde los motivos de la "modificación de la delimitación provisional", a cuyo tenor la línea se desplaza hacia el interior al objeto de delimitar correctamente el límite de la playa y las dunas existentes, al que se acompañan fotografías muy elocuentes.

Analizado el estudio geomorfológico que asimismo obra en el expediente, en concreto sus apartados 2 y 3, así como igualmente los Anejos 9 y 10 del mismo, con sus resultados granulométricos, se observa que la modificación se ha producido a fin de incluir en la poligonal los depósitos de arenas y materiales sueltos presentes en la zona.

Asimismo, y tal como observa el Abogado del Estado en la contestación, si se compara el plano definitivo del deslinde con el que figura en la página 44 del Estudio técnico para la justificación del dominio público, resulta que los terrenos del pleito se clasifican como "dunas": unidad morfológica asociada especialmente a la unidad morfogenéticas de playa y en íntima dependencia genética con ella.

El problema, ante todo, constituye en el fondo una cuestión de prueba, como acertadamente sostiene la representación de la Administración General del Estado en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso de casación. Pero, como es sabido, la revisión de la valoración de la prueba practicada en la instancia no constituye de por sí motivo de casación; y no podemos por tanto controvertir en esta sede los hechos, en los términos en que éstos vinieron a quedar establecidos en la instancia.

Por cuanto antecede, en suma, procede igualmente la desestimación de este motivo.

OCTAVO

Justamente, como quinto y último motivo de casación se critica la valoración de la prueba practicada en la instancia, asimismo por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley jurisdiccional , pero no le son ajenas en absoluto a la representación jurídica de la entidad recurrente las dificultades para que un motivo invocado por esta vía pueda prosperar en casación, dado que no deja de reconocerlo así la propia entidad recurrente en el desarrollo argumental de este motivo de casación.

Y si bien pretende llegar más lejos por la vía de atribuir a la sentencia impugnada una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba practicada, tampoco se le oculta a la parte recurrente la excepcionalidad con que este motivo puede admitirse en casación, incluso desde la perspectiva expuesta.

No es que las pruebas practicadas en el litigio mediante el interrogatorio de los técnicos no llegara a acreditar que el tramo objeto de deslinde no reunía los requisitos legalmente establecidos para su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, propiciándose de tal manera una inversión de la carga de la prueba, en el sentido denunciado por el recurso.

Lo que más limitadamente acontece es que, justificada como ya vimos (FD 6º) la integración del tramo controvertido en el ámbito del dominio público marítimo terrestre por parte de la Administración, que es a quien en efecto incumbe la carga de la prueba; y acreditada también la corrección jurídica de la actuación realizada por la Administración, como asimismo acabamos de ver (FD 7º), las pruebas practicadas en el litigio lejos quedan de llegar a desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Sala a partir del material obrante en las actuaciones.

Esto es lo que efectivamente viene a afirmar la sentencia impugnada:

A fin de desvirtuar dichas pruebas obrantes en el expediente se ha practicado, a instancias de la entidad actora, prueba pericial de la geóloga doña Inés (de septiembre de 2010), cuyas conclusiones resultan esencialmente ratificadas por otro segundo perito, Sr. Patricio , también geólogo, que emite su informe en septiembre de 2012. Con todos los respetos para dichas pericias lo cierto es que las mismas se limitan a criticar las apreciaciones y conclusiones alcanzadas en los estudios en que la Administración se basa para modificar el deslinde impugnada, pero sin contrarrestar dichos estudios y sus conclusiones mediante medio probatorio alguno desvirtuador de aquellas pruebas obrantes en el expediente, por lo que su virtualidad probatoria ha de ser rechazada a los efectos del litigio.

Se desprende, de todo lo anterior, que tal actividad probatoria que no evidencie una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que los terrenos controvertidos no pertenecen al dominio público marítimo-terrestre conforme a la Ley 22/1988, de Costas, por lo que la pretensión de la entidad actora no puede ser atendida.

Lo que es cosa bien distinta a lo que se pretende hacer valer. Tampoco este motivo de casación, consiguientemente, puede prosperar.

NOVENO

Habiendo sido estimado el primero de los motivos de casación aducidos en el recurso, pese a haber sido desestimados todos los restantes, corresponde ahora resolver lo que proceda en los términos en que el debate se hubiera planteado en la instancia, de conformidad a lo prevenido por el artículo 95.2 d) de nuestra Ley jurisdiccional .

Limitado sin embargo el alcance de nuestro enjuiciamiento a la cuestión atinente a la caducidad del procedimiento de deslinde por el tiempo trascurrido, que es el único extremo pendiente de resolver y al que en consecuencia se contrae el alcance de la denuncia de incongruencia omisiva formulada en casación, hemos de resaltar a este respecto que en los expedientes de deslinde incoados con anterioridad al 15 de abril de 1999 (fecha de entrada en vigor de la Ley 4/99, que modifica la LRJPAC), no les es aplicable al procedimiento de deslinde el plazo máximo para resolver de tres meses que establece el artículo 42.2 de la Ley 30/92 en su redacción original, pues tal plazo rige únicamente, y salvo que una norma específica establezca otro diferente, con relación a las solicitudes que se formulen por los interesados. Ni la Ley ni el Reglamento de Costas tenían entonces establecido un plazo máximo para la resolución de los expedientes de deslinde incoados de oficio, que solo vino a establecerse con posterioridad con la modificación de la indicada normativa.

Por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

La declaración de haber lugar al presente recurso de casación, aún en los limitados términos expresados, en tanto que procede sólo la estimación del primero de sus motivos, exime en cualquier caso de la condena en costas a la parte recurrente en casación; sin que proceda tampoco formular pronunciamiento expreso alguno sobre las costas devengadas en el proceso sustanciado en la instancia.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. .- Que debemos declarar haber lugar al recurso de casación nº 3335/2014, interpuesto por la Entidad ARCOR PLAN, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de abril de 2014, dictada en el recurso nº 238/2011 .

  2. - Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 238/2011, interpuesto por la Entidad Arcor Plan, S.L. contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 30 de enero de 2012, que confirmó en reposición la Orden Ministerial de 31 de marzo de 2009 que aprobó el deslinde del tramo de costa de unos 655 metros de longitud, comprendido entre la playa del El Águila y la playa de Marfolín, término municipal de La Oliva, isla de Fuerteventura.

  3. - No formulamos declaración expresa sobre condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia, ni tampoco en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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