STS, 16 de Marzo de 2016

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2016:1334
Número de Recurso2404/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2404/2014, interpuesto por la entidad Ferrovial Servicios, S.A, representada por el Procurador Don Alvaro García de la Noceda, bajo la dirección letrada de Doña María Ángeles Maldonado Garrido, contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 53/2013 , relativo a liquidación por el concepto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodo 2003-2005, cuantía 313.181,13 euros.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 21 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ferrovial, S.A, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Álvaro Armando García de la Noceda Alas Pumariño, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2012, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente".

La sentencia declara la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC, que confirmó la liquidación por IVA, ejercicios 2003 a 2005, y declaró que el procedimiento de comprobación no había sufrido paralización por más de seis meses, concretamente, desde el 25 de octubre de 2007 al 28 de noviembre de 2008, en total, durante 401 días, y que resultaba procedente la imputación de dilaciones, por no aportar documentación desde el 11 de diciembre de 2007 al 4 de noviembre de 2008, en total 329 días, lo que impedía apreciar la prescripción alegada.

El Tribunal, con cita de la doctrina de esta Sala de 18 y 20 de junio de 2012, rechazó las alegaciones relativas a que la liquidación girada fue por IVA, en tanto que la interrupción y la dilación afectaba al Impuesto sobre Sociedades, sin que las actuaciones seguidas por este concepto pudiesen tener virtualidad interruptiva en otro distinto, en base al principio de la estanqueidad tributaria.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 23 de mayo de 2014 por la representación procesal de la sociedad Ferrovial Servicios, S.A, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando su admisión y, tras los trámites legales oportunos, admita el citado recurso, lo tenga por interpuesto y eleve las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo para que dicte sentencia por la que, casando la sentencia citada, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda de la parte actora formulada en la instancia.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 18 de junio de 2014, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 15 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 53/2013 , interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de diciembre de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa al IVA, ejercicios de 2003 a 2005, con una deuda tributaria de 313.181,13 euros.

Se pretende la nulidad de la sentencia impugnada por declarar la procedencia de la liquidación y no declarar la prescripción del derecho a liquidar de la Administración, por improcedente imputación de dilaciones al contribuyente por no aportar documentación, desde el 11/12/07 al 04/11/08, en total 329 días, puesto que la información solicitada por la Inspección fue relativa al Impuesto sobre Sociedades y el resultado de las diligencias seguidas no influyó en la liquidación y tampoco afectó al normal desarrollo del procedimiento ni a su continuidad, aportándose como sentencia de contraste la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2014 , que niega que sean imputables las dilaciones frente a la entidad, por no estar las actuaciones inspectoras realmente paralizadas durante todo el tiempo que se consideró como imputable, ante la constancia en el expediente de otras diligencias practicadas, y no justificarse que tal demora impidiera a la Administración desarrollar su tarea, privándola de elementos de juicio.

En apoyo de su pretensión de prescripción invoca, además, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2012, rec. 6555/2009 , 24 de enero de 2011, rec. 485/2007 , 28 de enero de 2011, rec. 5006/2005 , 21 de marzo de 2013, rec. 3537/201 ; y 2 de abril de 2012, rec. 6089/2008 .

Finaliza su exposición, señalando que el acto administrativo que tiene efectos interruptivos de la prescripción es la diligencia de 17 de noviembre de 2008, fecha en la que ha prescrito por el transcurro de cuatro años el ejercicio 2003 y las autoliquidaciones de enero a octubre del ejercicio 2004.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso, alegando, ante todo, que la recurrente no acompaña certificación del carácter de firme de la sentencia que invoca como de contraste, que no puede tener por haber sido recurrida en casación por la Administración del Estado.

No obstante, niega que exista la contradicción pretendida, puesto que la sentencia de contraste de 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional si bien estima parcialmente el recurso, en el que se impugnaba la resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2011, que confirmó la liquidación del Impuesto de Sociedades ejercicios 2002 a 2005, anulando la liquidación correspondiente a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por prescripción, pero manteniendo la liquidación por el ejercicio de 2005, no enjuició ni analizó la cuestión de la estanqueidad tributaria.

TERCERO

Esta Sala tiene dicho en una jurisprudencia constante que precisamente porque la modalidad de recurso de casación en que nos encontramos es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario, teniendo, por tanto, carácter de subsidiario, respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso.

Entre esos requisitos se encuentra el establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98, consistente en que al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se acompañará certificación de la Sentencia o Sentencias alegadas " con mención de su firmeza " o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Y el Tribunal de casación tiene que empezar por comprobar si las sentencias de contraste que se presentan figuran en las actuaciones testimoniadas con expresión de su firmeza, pues sólo cuando así efectivamente ocurra podrá pasar a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente ha acompañado testimonio de la sentencia de contraste pero sin indicar ni certificar su firmeza, lo que resulta insuficiente, debiendo significarse además que contra la referida sentencia se interpuso recurso de casación ordinario, que se tramita ante esta Sala con el nº 888/2014.

Así las cosas, siendo los términos del artículo 97.2 tan claros y terminantes, y respondiendo la estricta aplicación de lo que en el mismo se establece a la naturaleza, no sólo extraordinaria sino excepcional de este tipo de recursos, no nos cabe sino inadmitir el presente recurso, pues del mismo modo que es condición "sine qua non" para la admisión del recurso que las sentencias contradictorias se aporten mediante certificaciones del Secretario del órgano jurisdiccional que las dictó, igual exigencia de autenticidad se impone, y debe imponerse, a la justificación de la firmeza de los fallos enfrentados al de instancia, pues sólo en el caso de que las sentencias sean irrecurribles pueden esgrimirse como contradictorias.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en numerosas sentencias como, v.gr., las de 7 de febrero de 2003 -RCUD 1889/1998 -, 17 de junio y 14 de diciembre de 2004 - RRCUD 311/2003 y 107/2004 -, 18 de mayo y 18 de julio de 2005 - RRCUD 190/2004 y 36/2005 -, y 30 de enero de 2008 -RCUD 146/2003 ).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina la imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho art. fija en 2000 euros la cantidad máxima, a la vista de las actuaciones procesales.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido.

  1. INADMITIR el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ferrovial Servicios, S.A, contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 53/2013 .

  2. CONDENAR en costas a la parte recurrente hasta el limite señalado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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