ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2498A
Número de Recurso1694/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de SBV MANAGEMENT, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 4 de marzo de 2015 , confirmado en reposición por otro de 31 de marzo de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso - Administrativo ( Sección Segunda) de la Audiencia de Nacional, en el recurso nº 279/2014 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) En relación con el motivo primero, por manifiesta improsperabilidad de la pretensión de la recurrente al resultar contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal sobre los plazos por meses , tanto los procedimentales como los procesales, que se computan de fecha a fecha,iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación (sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso de casación nº 4031/2012, que a su vez, se remite a otras posteriores). ( Artículo 93.2.d) LJCA ); 2º) en relación con el motivo segundo, por manifiesta improsperabilidad de la pretensión, al resultar contraria su pretensión a la doctrina reiterada de este Tribunal, de conformidad con la cual, si el interesado tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, que es lo que sucede en el caso de autos, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación (Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007) , FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007), FD Cuarto). (Artículo 93.2.d) LJCA ).El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - .- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

TERCERO.- Por providencia de 17 de noviembre de 2015, se acordó, poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días las posibles nuevas causas de inadmisión del recurso siguiente: en relación con los motivos tercero y cuarto, por manifiesta improsperabilidad de su pretensión con base en la doctrina reiterada de este Tribunal, por todas sentencias de 7 de octubre de 2015, dictada en el recurso de casación nº 680 / 2014, en relación con el motivo tercero y de 6 de julio de 2015 , dictada en el recurso de casación nº 3695 / 2013 (Fundamento Jurídico séptimo), en relación con el motivo cuarto. (93.2.d) LJCA). El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente - SBV MANAGEMENT, S.L..- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SBV MANAGEMENT, S.L. contra la resolución del TEAC de 6 de febrero de 2014, que desestimó las reclamaciones económico administrativas deducidas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Consolidación Fiscal, ejercicios 2004 y 2005.

El auto recurrido, tras sintetizar el criterio jurisprudencial sobre el computo de plazos por meses, para lo cual transcribe la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 , resuelve que habiéndose notificado a la parte recurrente la resolución del TEAC objeto de impugnación el 11 de abril de 2014, el plazo legal de interposición venció el 11 de junio de 2014, pudiéndose haber presentado el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 12 de junio de 2014, en aplicación del artículo 135 LEC y que, habiéndose interpuesto el recurso el 13 de junio de 2014 (erróneamente en el auto se hace constar 13 de abril), debe declararse extemporáneo. Declara válida la notificación efectuada el día 11 de abril de 2014 a la recepcionista del hotel en donde se ubica el domicilio social de la empresa.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 21 de septiembre de 2015, ha de significarse, que la parte recurrente en este recurso de casación, por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , denuncia la infracción del artículo 46.1 LJCA y frente a lo resuelto por la sentencia impugnada sostiene que, en el computo del plazo por meses, si bien el día inicial es el siguiente a la notificación o publicación del acto, como señala la sentencia impugnada, sin embargo, el día final, no es, como fija la misma, el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación.

Esta cuestión y la admisión del recurso de casación en relación a este primer motivo dependen de la solución que se ofrezca en relación al motivo segundo de los articulados en el escrito de interposición y que hace referencia a la validez de la notificación efectuada de la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO. - En relación, pues, con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en el que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , la mercantil recurrente denuncia la infracción del artículo 111 de la LGT 58/2003 hay que decir que defiende la parte en este motivo que la notificación de la resolución del TEAC objeto de impugnación en la instancia es defectuosa por no haberse hecho en la persona del representante de la entidad recurrente (D. Ángel , administrador de la sociedad), sino en la persona de la recepcionista del hotel donde se ubica el domicilio social de la misma y que, en consecuencia, no cabe considerar extemporánea la presentación del recurso contencioso administrativo. A su juicio, frente a lo resuelto en la instancia, se ha probado que el Administrador de la sociedad estaba en el inmueble en el momento de practicarse la notificación, por lo que la notificación debió habérsele hecho a él y no al tercero (recepcionista del hotel) y, por tanto, debe considerarse que la notificación surtió efectos a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la misma, concretamente, el 14 de abril, no el 11 de abril de 2014.

En relación a esta cuestión hay que decir que resulta esencial determinar el momento de la notificación de la resolución del TEAC, así como la validez de la misma y ello pues si se admite como correcta la notificación efectuada el día 14 de Abril de 2014 podría hacerse innecesario la cuestión del cómputo del plazo pues la presentación efectuada el día 13 de Junio podría devenir en temporánea.

Por esta razón, resulta procedente la admisión de los motivos Primero, Segundo y Tercero del presente recurso de casación ya que el Primero y el Tercero dependen de la solución que se deba alcanzar en la sentencia en relación a la cuestión planteada como segundo motivo de casación.

CUARTO .- El cuarto motivo del recurso de casación en el que se denuncia infracción del artículo 139.1 LJCA ; discute la parte recurrente en este motivo la condena en costas realizada por la Sala de instancia, sobre la base de que, en su opinión, el caso presentaba serias dudas interpretativas.

Reexaminada la causa de inadmisión reseñada en la providencia antes transcrita de fecha 17 de Noviembre de 2015, en relación al motivo cuarto, se ha de concluir que no se aprecia su concurrencia, puesto que el sentido de la resolución que haya de dictarse dependerá del resultado del segundo motivo de casación al que nos acabamos de referir.

QUINTO. - No procede realizar condena en costas.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SBV MANAGEMENT, S.L. contra el auto de 4 de marzo de 2015 , confirmado en reposición por otro de 31 de marzo de 2015, dictados por la Sala de lo Contencioso -Administrativo ( Sección Segunda) de la Audiencia de Nacional, en el recurso nº 279/2014 . Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección 2ª de esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con las normas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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