ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2493A
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jacinto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 926/2012 , sobre autorización de prórroga en el servicio activo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de abril de 2015 se dio traslado a la parte recurrente, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso opuesta, al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA , por la Generalidad de Cataluña, y se acordó oír a las partes, por el mismo plazo, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita de los preceptos estatales carácter instrumental [ arts. 86.4 , 89.2. 93.2.a ) y d) LJCA y AATS de 21 de octubre y 13 de mayo de 2010 , RC 458/2010 y 4379/2009 y STS de 31 de mayo de 2011, RC 4768/2007 ].

Trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de D. Jacinto -parte recurrente- y de la Generalidad de Cataluña -parte recurrida-.

TERCERO .- La representación procesal de la Generalidad de Cataluña presenta escrito el día 21 de octubre de 2015 por el que manifiesta que renuncia a las alegaciones de inadmisión del recurso de casación efectuadas al personarse en el presente recurso, sin perjuicio de que sean reiteradas cuando se examine el fondo del asunto, y ello al haber sido notificada del Auto de esta Sala de 17 de septiembre de 2015 dictado en el recurso de casación 3582/2015 , el cual considera que la causa de inadmisión alegada por dicha representación debe ser examinada en el momento procesal en que se examine el fondo del asunto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En primer lugar, y con carácter previo, procede tener por renunciada a la Generalidad de Cataluña a las alegaciones de oposición a la admisión del recurso de casación efectuadas al amparo del artículo 90.3 de la LRJCA .

No obstante lo anterior, procede entrar a conocer sobre las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto de oficio en la providencia de 14 de abril de 2015.

SEGUNDO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra las resoluciones de 4 de mayo y 14 de diciembre de 2012, del Secretario General del Departamento de Empresa y Ocupación y de la Dirección General de la Función Pública del Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales de la Generalidad de Cataluña, respectivamente, por las que se declara la jubilación del recurrente y se deja sin efecto la prolongación en la permanencia en el servicio activo que en su día le fue concedida.

La sentencia, tras sentar la competencia autonómica sobre la materia, recuerda que las normas ordenadoras del régimen estatutario de los funcionarios públicos han de ser establecidas mediante normas con rango de Ley, y así se acogió en su momento en el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobándose con posterioridad la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de Creación del Impuesto sobre Estancias en Establecimientos Turísticos, cuyo artículo 96 introdujo una nueva redacción al apartado 1 del artículo 38 del Decreto Legislativo anteriormente citado, y al que, además, añadió un apartado 3, introduciendo «...una importante novedad en el precepto respecto de la prórroga en el servicio activo que se convierte en más rigurosa al exigir la concurrencia de una serie de presupuestos o requisitos que deben darse no sólo en el propio funcionario, sino que también afectan a la propia organización administrativa». Pero, añade la sentencia, lo esencial en relación con las prolongaciones del servicio al personal funcionario de la administración es la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 . Y tras el examen de la normativa aplicable, la sentencia llega a la conclusión de que «...existe plena cobertura legal para dejar sin efecto una prolongación en el servicio activo que si bien inicialmente pudo estar justificada, ha dejado de serlo atendidas las especiales circunstancias que han motivado la modificación. En este sentido es preciso recordar que el Tribunal Constitucional ha reconocido la posibilidad de modificar por ley derechos inicialmente reconocidos cuando se produce una alteración sustancial de las circunstancias económicas, que es lo que en definitiva aquí ha ocurrido», sin que la Administración haya incurrido en arbitrariedad ni en falta de motivación ni en desviación de poder, y ello al indicarse en la resolución recurrida que la resolución de la prórroga se produce por aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 . Por último, la sentencia considera que no existe viso de inconstitucionalidad ni de contradicción con el Derecho comunitario, al no existir una privación de derechos del recurrente, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador.

TERCERO .- La representación procesal de D. Jacinto funda el recurso en seis motivos de casación: el primero, por infracción de los artículos 103 , 105 , 106 y 63, en relación con el artículo 62.1.e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por nulidad de la revocación de la prórroga de la jubilación por la falta total de procedimiento; el segundo, por vulneración del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , por vulneración de los artículos 23 y 14 de la CE , por discriminación por razón de edad para la permanencia en la plaza de funcionario, de acuerdo a la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2000\78; el tercero, por vulneración del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de las normas desfavorables, recogido en el artículo 9.3 de la CE y 2.3º del Código Civil , así como por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso; el cuarto, por vulneración de la jurisprudencia en relación a la discriminación por edad, en especial con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el quinto, por infracción de la jurisprudencia en relación a la nulidad por revocación de actos previos; y el sexto, para el caso de que sea estimado alguno de los motivos anteriores, y en cuanto a la indemnización, alega que si bien el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone que la mera anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no presupone el derecho a indemnización, sin embargo esto no significa la exclusión de responsabilidad en estos casos.

Pues bien, las causas de inadmisión por defectuosa preparación y carencia de fundamento de los motivos de casación del escrito de interposición de D. Jacinto , puestas de manifiesto de oficio por la providencia de 14 de abril de 2015, debe reexaminarse, y ello a la vista de las alegaciones efectuadas por el recurrente, ya que el recurso de casación no puede decirse a priori que esté defectuosamente preparado, y no resulta procedente achacar a la parte recurrente, en esta fase de admisión, una utilización meramente instrumental de la normativa estatal que cita en su escrito de interposición.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la Sentencia de 16 de octubre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 926/2012 , y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR