ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:2489A
Número de Recurso1221/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre de D. Marcos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 685/2013 , en materia de personal.

SEGUNDO .- Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: «Respecto del primer motivo de casación, articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , no haberse anunciado en el escrito de preparación ( art. 89.1 y 93.2.a) LJCA .

Han presentado alegaciones la representación procesal de D. Marcos -parte recurrente- y el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcos contra la desestimación presunta, posteriormente expresa por resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de mayo de 2013, del recurso de alzada deducido contra acuerdo de 21 de enero de 2013 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación de la División de Formación y Perfeccionamiento para ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, convocadas por resolución de la D.G.P. de 12 de abril de 2007, que acuerda la exclusión y declaración de no apto del recurrente.

SEGUNDO .- Tal como se apuntó en la providencia de audiencia a las partes de 12 de noviembre de 2015, el primer motivo de casación, formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , es inadmisible por su deficiente preparación.

Una doctrina jurisprudencial consolidada que parte del auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010 ), reiterado por otros muchos con similar fundamentación, ha señalado:

  1. Que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Que los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales ( ex artículo 89.1 LJCA ) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales ( ex artículo 89.2 LJCA ), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Que si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Que esta exigencia legal primaria del artículo 89.1 LJCA , de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

    TERCERO .- Pues bien, en este caso la parte recurrente, en su escrito de preparación, se limitó a anunciar, en cuanto ahora interesa, que el recurso se fundaría en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 3 y 4.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, en cuanto expresivos de los principios de igualdad, concurrencia competitiva, mérito y capacidad en congruencia con las Bases de la convocatoria, las cuales establecían la tercera prueba psicotécnica integrada por un test de personalidad y una entrevista personal. Añade que se infringe el citado Real Decreto 364/1995 en relación con las garantías básicas del procedimiento administrativo común, cual Ley 30/1992, esencialmente en los trámites sobre la estructura del proceso y sus fases de iniciación instrucción y los principios "pro actione" y de "subsanación de cualquier posible infracción de requisitos no esenciales". Además, considera que las bases de la convocatoria debieron ser coincidentes con la convocatoria aprobada junto con las bases por resolución de la D.G.P. de 12 de abril de 2007. Y, por otra parte, alegaba, por las razones que exponía en el escrito de preparación, que se habían infringido las Bases de la convocatoria.

    Esto es, no se anunció que se recurso de casación se interpondría también con base en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , ni hizo mención alguna al principio de congruencia que debió respetar la sentencia y que denuncia en el primer motivo de casación, al considerar que la sentencia no se movió dentro de lo alegado y probado por las partes, con infracción de los artículos 216 de la LEC y 24 de la CE .

    Por consiguiente, el primer motivo de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LJCA ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que no son compatibles con la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado, a lo que debe añadirse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

    Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" ( STC 37/1995 , F.J. 5º). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión" que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ).

    Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , F.J. 3º)".

    Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 1221/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de 13 de febrero de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 685/2013 .

  2. ) Admitir el motivos segundo del recurso de casación y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

  3. ) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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