ATS, 3 de Marzo de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:2471A
Número de Recurso1230/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Camilo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 113/2014 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de noviembre de 2015 se acordó oír a las partes por plazo común de diez días sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ) por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en supuestos excepcionales que en este caso no concurren.

Han presentado alegaciones la parte recurrente, D. Camilo , y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Camilo contra la resolución del Subsecretario de Interior de 15 de noviembre de 2013, dictada por delegación del Ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de incardinación en el régimen jurídico de asilo, ofreciendo un relato marcadamente genérico, constando su comunicación libre con la familia que dejó atrás, reconociendo que cuando salió de Costa de Marfil carecía de militancia alguna, y, en fin, habiendo accedido a nuestro territorio nacional en 2009, dejando pasar un largo periodo de tiempo, cuatro años, antes de solicitar asilo, conducta no muy coherente en quien tuviera necesidad perentoria de protección.

Sobre estos y otros extremos relevantes para mejor atender el fondo del litigio se extiende con sumo acierto el Informe de la Instrucción, obrante a los folios 6.1 a 6.5 expediente administrativo:

"El relato del solicitante en relación a la persecución sufrida por parte de su familia es ( sumamente genérico e impreciso en cuanto a los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, dado que no particulariza ni hace una descripción pormenorizada de sucesos acaecidos a su familia de forma personal y concreta por la que pudiera considerarse que hubiera establecido suficientemente tal persecución y, en consecuencia, el temor fundado para regresar a su país de origen del solicitante.

Señalar además que según manifiesta en sus alegaciones su familia sigue viviendo en el país de origen del solicitante, y concretamente en el BARRIO000 , habiendo tenido contacto telefónico con su madre en fechas muy reciente, hechos que de nuevo corroboran la no existencia de temor fundado del solicitante en cuanto al retorno a su país de origen.

En cuanto a su vinculación política en el país de origen, manifiesta haber sido militante de Les Jeunes Patriotes, habiendo participado en manifestaciones pacíficas mientras estuvo en su país, que lo abandonó el 08/05/2009 por lo que no tomó parte en el conflicto armado interno de Costa de Marfil en 2011, ni ocupaba una posición de autoridad en el antiguo régimen de Gbagbo ni pertenecía a sus círculos más cercano.

No se deducen del expediente otros elementos que indiquen que el solicitante haya sido víctima de una persecución o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

En cuanto al artículo de opinión aportado, señalar que el mismo no puede considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que se refiere a la expresión personal de la opinión de una persona en relación a la situación general del país de origen del solicitante, y no se desprende de dicho documento que como consecuencia de tal situación, el solicitante haya sido objeto de persecución o pueda abrigar un temor fundado a sufrirla.

A las anteriores consideraciones debe añadirse que el solicitante entró en España el 09/05/2009 habiendo solicitado protección internacional el 04/07/2013, es decir habiendo trascurrido más de cuatro años. Este hecho hace que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene un único motivo de impugnación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la infracción de los artículos 2 , 8 y 37.b) de la Ley de Asilo 12/2009 , en relación con el artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el derecho de asilo y con la jurisprudencia.

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible.

La parte recurrente se remite una y otra vez al relato de persecución que expuso al pedir asilo, afirma que a tenor de dicho relato tiene derecho a la concesión del asilo, o al menos a la permanencia en España por razones humanitarias, e insiste en que ha acreditado suficientemente dicho relato, al nivel indiciario requerido en esta materia. Sin embargo, el Tribunal de instancia concluyó justamente lo contrario, esto es, que ese relato resultaba inverosímil y que además carecía de un mínimo respaldo probatorio que lo sustentara.

No cabe, así las cosas, sino recordar una vez más que según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada. Dicho esto, y partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la permanencia en España por razones humanitarias.

Por lo demás, el Tribunal de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, sino que concluye que ni siquiera existe un respaldo probatorio de ese nivel para el relato expuesto por el solicitante y recurrente, sin que este juicio, insistimos, pueda ser revisado en el marco del presente recurso de casación.

Más aún, el escrito de interposición califica con notorio error lo acordado por la Administración como "decisión de inadmisión", cuando la Administración no inadmitió la solicitud de asilo sino que la denegó tras haber tramitado el oportuno expediente.

En fin, nada útil se dice en el recurso de casación para contrarrestar las consideraciones coincidentes de la Administración y la Sala de instancia sobre el llamativo retraso en la presentación de la solicitud de asilo desde que el recurrente llegó a España hasta que formuló dicha solicitud, pese a ser este un dato que por sí mismo permite dudar fundadamente que se encontrara en una verdadera situación de necesidad de protección.

CUARTO .- Procede, pues, inadmitir el presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión quede desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, que puede entenderse contestadas por los razonamientos anteriores.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1230/2015, interpuesto por la representación de D. Camilo contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 113/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso hasta el límite señalado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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