STS, 29 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:1383
Número de Recurso749/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 749/2015, interpuesto por D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de abril de 2015 por el que se inadmite el recurso de alzada nº 171/2014 interpuesto contra el acuerdo del Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de junio de 2014, por el que se decreta el archivo del expediente de queja 3/14, instruido en virtud de denuncia del recurrente contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, por discrepancia con el contenido de algunas resoluciones dictadas en el mismo.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de noviembre de 2015, D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. María Lourdes Amasio Díaz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de abril de 2015 por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de junio de 2014, por el que se decreta el archivo del expediente de queja interpuesta por el recurrente contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid.

SEGUNDO

Turnado el recurso a la Sección Primera de esta Sala, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó al Consejo General del Poder Judicial la remisión del expediente administrativo, ordenando practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2015 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dña. María Lourdes Amasio Díaz presentó escrito de fecha 18 de febrero de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia " por la que se anule y deje sin efecto la resolución aquí recurrida, por no se ajustada a derecho y se dicte otra por la que se acuerde estimar el presente recurso contencioso administrativo y A) se acuerde retrotraer el procedimiento al momento antes de dictar resolución a fin de que se le de traslado al recurrente para realizar ser oído sobre las cuestiones que no planteadas en su recurso estimar el recurso de alzada. B) Subsidiariamente se acuerde dictar sentencia por la que se estime el recurso de alzada y se acuerde no archivar la queja presentada. C) En ambos casos, que se condene en costas a la administración demanda ".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 5 de febrero de 2016, en el que pidió la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Desiderio ha impugnado mediante el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de abril de 2015 por el que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de junio de 2014, por el que se decreta el archivo del expediente de queja interpuesta por el recurrente contra el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid.

En apoyo de sus pretensiones el recurrente alega la vulneración del art. 113 de la Ley 30/92 al haberse inadmitido el recurso de alzada en base a cuestiones no planteadas por el recurrente sin haberle oído previamente, así como el carácter antiformalista de los procedimientos administrativos, razón por la que la falta de mención de los preceptos jurídicos vulnerados no era razón para su inadmisión, máxime cuando del propio recurso de alzada se deduce que la queja contra el Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene su base en la vulneración de sus derechos constitucionales al haberle estado limitando su correo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda interesó la desestimación del recurso por entender que la única cuestión a resolver en el presente recurso es la ausencia de legitimación del Sr. Desiderio para interponer recurso de alzada ante el CGPJ, contra la resolución dictada por el titular del Juzgado Decano de Valladolid, recurso que, como se acuerda expresamente por dicho órgano, no es admisible, dados los estrictos términos de los arts. 423.3 y 425.8 LOPJ , citando, al respecto, la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 2015 .

TERCERO

Antes de entrar a examinar el contenido del presente recurso, es necesario hacer un breve repaso del expediente administrativo.

El recurrente puso con fecha 1 de junio de 2014 una queja contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid por incumplimiento de sus funciones e intervención de los escritos que enviaba al Tribunal Supremo y Consejo General del Poder Judicial en los expedientes NUM000 y NUM001 .

Habiéndose solicitado por el Juez Decano de Valladolid informe al Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1, éste informó que en ambos expedientes, y tras los informes del centro penitenciario y del Ministerio Fiscal, se procedió a desestimar por autos de 5 de agosto de 2013.

Contra dichos autos se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que fueron desestimados, en reforma por autos de 9 de septiembre de 2013 y en apelación por autos de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 28 de noviembre de 2013 .

A la vista del informe emitido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 relatando el iter procedimental reseñado, por acuerdo del Magistrado Decano de Valladolid de 18 de junio de 2014 se procede al archivo de la queja por deducirse de dicho informe « que no se ha cometido ningún tipo de infracción o irregularidad en la tramitación de los expedientes sino que únicamente se manifiestan discrepancias del Sr. Desiderio respecto de las resoluciones judiciales ».

Interpuesto recurso de alzada contra dicho acuerdo, fue inadmitido por el acuerdo, ahora recurrido, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 e abril de 2015, tras razonar que el art. 107.1 de la Ley 30/92 exige la fundamentación del recurso en la existencia de motivos de nulidad o anulabilidad imputables a la actuación administrativa y que el recurrente omitía toda argumentación sobre este punto, sin que se citara precepto o norma alguna que se considerase infringida por el acto impugnado. Añadía a continuación, citando a tal efecto la doctrina de esta Sala, la falta de legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de expedientes disciplinarios o escritos de denuncia presentados contra titulares de órganos jurisdiccionales por actuaciones realizadas en el ejercicio de su función, procediendo, en consecuencia, a la inadmisión recurso de alzada.

Contra dicho acuerdo se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos y vistos los términos en que se desarrolla el escrito de demanda, conviene precisar en primer lugar que no se discute aquí la legitimación del recurrente para deducir el recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 16 de abril de 2015.

La cuestión que en este proceso se suscita se limita a la legitimación del recurrente para interponer un recurso de alzada contra el acuerdo que dispuso el archivo de la denuncia formulada por aquél y, siendo ello así, procede desestimar el recurso porque, efectivamente, la Ley Orgánica del Poder Judicial niega al denunciante el recurso administrativo contra las decisiones de archivo adoptadas por los órganos competentes en el procedimiento disciplinario. Así resulta con toda claridad del art. 423.3 de la LOPJ y así lo viene señalando de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de su Sección Séptima, de fechas 21 de febrero de 2003 (recurso nº 792/2005 - FD 3º-); 5 de diciembre de 2005 (recurso nº 293/2003 - FD 3º-); 8 de mayo de 2013 (recurso nº 266/2012-FD 4 º y 5º) y de 8 y 9 de julio de 2013 ( recursos nº 346/2012 y 323/2012 -FD 2º respectivamente)].

Es más, sobre la falta de legitimación del Sr. Desiderio para impugnar en vía administrativa las decisiones del Decano de los Juzgados de Valladolid de archivo de las múltiples denuncias que ha venido interponiendo con motivo de la actuación de distintos Juzgados de dicha localidad, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, confirmando en todas ellas el criterio seguido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de inadmitir los recursos de alzada interpuestos contra tales decisiones. De entre las más recientes, debemos citar, sin ánimo de exhaustividad, las de 30 de septiembre de 2013 (recurso nº 413/2012; 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 550/2012); 4 de marzo de 2014 (recurso nº 154/2013); 1 y 7 de abril de 2014 (recursos números 326/2013 y 155/2013, respectivamente) y 2 de junio de 2014 (recurso nº 339/2013).

Y frente a todo ello no puede afirmarse que esta doctrina sobre la falta de legitimación del denunciante para interponer recursos en la vía administrativa no es aplicable a este supuesto porque no nos encontramos en un expediente disciplinario, y ello porque no debe olvidarse que todo este expediente trae causa de la denuncia o queja que el actor formuló contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid por « incumplimiento de sus funciones y fomentar la intervención extrajudicial de escritos y sus respuestas a los mas altos tribunales de la nación y sus autoridades... a fín de ocultar la cadena perpetua que sufro.... ». De forma que es claro que todas las actuaciones se derivan de la denuncia contra un Juzgado por su actuación.

Lo anterior es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo. No obstante, sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que, ningún trámite de audiencia procedía ofrecer al recurrente cuando él es quien ha interpuesto el recurso de alzada como se deduce de lo dispuesto en el art. 114 Ley 30/1992 .

QUINTO

Se impone, pues, la desestimación del presente recurso.

Es preceptiva la imposición de costas procesales al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y, como quiera que éste goza del beneficio de justicia gratuita, quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna -ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita-, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , señala como cantidad máxima, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros, por todos los conceptos.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 749/2015 interpuesto por D. Desiderio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Lourdes Amasio Díaz, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 16 de abril de 2015 por el que se inadmite el recurso de alzada nº 171/2014 interpuesto contra el acuerdo del Magistrado Juez Decano de Valladolid de 18 de junio de 2014, por el que se decreta el archivo del expediente de queja 3/14.

SEGUNDO

Imponer las costas a la parte recurrente, con la salvedad y el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, de lo que como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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