ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:2390A
Número de Recurso1/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Armando , domiciliado en Argentina, presentó el 22 de junio de 2015 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra "Bankia, S.A.", con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, en ejercicio de acción de anulabilidad de contrato de suscripción de acciones por vicio en el consentimiento y, subsidiariamente, de resolución contractual y, en su defecto, acción de responsabilidad contractual en solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios .

SEGUNDO .- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, que lo registró con el número 840/2015, por diligencia de ordenación de fecha 8 de julio de 2015 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 14 de julio de 2015, manifestó que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Sevilla, en tanto en cuanto el demandante tiene su domicilio en Argentina y la otorgante del poder por autorización del demandante, Dña. Araceli , tiene su domicilio en Sevilla.

CUARTO.- Con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, declara su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto debe aplicarse la regla imperativa del art. 52.2 de la LEC .

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a los Juzgados de Sevilla, se turnaron al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla que las registró con el nº 1829/2015, dictándose Auto de fecha 3 de diciembre de 2015 declarando su falta de competencia territorial por encontrarse el domicilio del demandante en Argentina y el de la letrada apoderada del actor en Sevilla, entendiendo que el elemento de conexión es el domicilio del demandado, con remisión de las actuaciones a esta Sala.

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 1/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, al haber optado el demandante, con base en el art. 52.3 de la LEC , por el fuero correspondiente al domicilio de la entidad mercantil demandada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de la suscripción de acciones de Bankia.

SEGUNDO . - La competencia territorial para conocer el asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla de Madrid, aun en contra del criterio del Ministerio Fiscal, por las siguientes razones:

  1. Esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los casos de nulidad de contratos de participaciones preferentes. Más en concreto, el auto de 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), razona lo siguiente: «interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente, en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...».

  2. Sin embargo, como se ha reiterado ya por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 8 de mayo de 2015, conflicto nº 44/2015 , 8 de julio de 2015 , conflictos nº 62/2015 y 65/2015 y 9 de septiembre de 2015, conflicto nº 111/2015 , la doctrina expuesta no resulta de aplicación a la relación contractual controvertida en el presente juicio ordinario, que estuvo precedida de una oferta pública de suscripción de acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determina la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 LEC , a cuyo tenor «.. en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente».

  3. En consecuencia, como la suscripción de acciones de Bankia estuvo precedida de oferta pública, la acción relativa a los contratos de adquisición de las mismas está sujeta al fuero territorial imperativo del artículo 52.2 LEC que atribuye la competencia territorial a los Juzgados del domicilio de quien aceptó la oferta.

  4. No rige en el presente supuesto la modificación operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre que establece diferentes fueros alternativos.

  5. En el presente caso del escrito de demanda y de la documentación que se acompaña a la misma, resulta que el demandante tiene su domicilio y su residencia habitual en Argentina habiendo otorgado un poder a favor de Dña. Araceli , del que no hay constancia en las actuaciones, pero que sirvió para el otorgamiento de poder para pleitos que hizo a favor del procurador Dña. Araceli , la cual si tiene domicilio en Sevilla, en CALLE000 nº NUM000 portal NUM001 , NUM002 . Este último domicilio es el que aparece en el contrato de suscripción de acciones sobre el que versa la litis y además el contrato fue realizado en una sucursal de Caja Madrid en Sevilla.

  6. En consecuencia, y por aplicación de los dispuesto en el artículo 52.2 de la LEC , cabe entender que la competencia le corresponde a los Juzgados de Sevilla.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE SEVILLA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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