ATS, 30 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de Don Alberto y Doña Enma presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 388/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- La procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Ezequiel , Don Martin y Don Jose Pedro presentó escrito ante esta Sala, con fecha 25 de marzo de 2015, personándose como parte recurrida. Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2015, se tuvo por personado al Procurador Don Gerardo Muñoz Luengo designado del turno de oficio, en nombre y representación de Don Alberto en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Doña María Mercedes Ruiz-Gopegui González en nombre y representación de Doña Enma , en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, la representación de los recurridos, solicitaba la adopción de la medida cautelar de anotación preventiva de demanda.

CUARTO.- Los recurrentes no efectuaron el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO.- Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.- Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2015, el recurrente Don Alberto , formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. Por diligencia de 10 de marzo de 2016, se hace constar que no han presentado alegaciones las restantes partes personadas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por los demandados, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva. El cauce de acceso al recurso elegido por los recurrentes es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en un único motivo. Se denuncia por los recurrentes la infracción de los arts. 1948 , 1942 , 999 , 1941 y 1995 todos del CC , y la vulneración de la jurisprudencia de la Sala, plasmada en las sentencias de 23 de junio de 1965 , 10 de diciembre de 1991 , entre otras, relativa a que la titularidad dominical del comprador en las ventas con reserva de propiedad, no se adquiere hasta la terminación del plazo establecido por las partes para el abono del precio en los términos convenidos. Se cita también la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2013 , que afirma que la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto de la prescripción ordinaria como de la extraordinaria.

Mantienen los recurrentes que no se ha acreditado que la parte actora vivía en el inmueble objeto de autos, ni se ha acreditado que dicha posesión lo fuera en concepto de dueño, pues el pago de suministros o unos presupuestos sin factura real no acreditan de ningún modo un comportamiento dominical sobre el inmueble. Además no ha quedado fijado por el juzgador el día desde el cual empezó supuestamente a contar el plazo, lo que causa una absoluta indefensión, no existen actos de dominio por parte de la actora, salvo la residencia en la vivienda por mera tolerancia de los causantes de los demandados.

En definitiva, los recurrentes alegan que no se han acreditado los requisitos precisos para considerar que los demandantes han adquirido el inmueble por prescripción adquisitiva.

Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene dos motivos, al amparo del art. 469.1.2 LEC , en el primero, denuncian la infracción del art. 217 LEC pues correspondía a los demandantes probar la certeza de los hechos constitutivos de su derecho y la sentencia recurrida hace recaer dicha carga sobre los demandados, cuando resulta clamorosa la inexistencia de título para ejercitar la acción objeto de autos; y en el segundo denuncian que la Audiencia no adoptó las medidas necesarias para la práctica de la prueba testifical que había sido admitida del testigo Don Ezequiel .

TERCERO.- El recurso de casación no puede admitirse incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ) pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia considera probados.

En el desarrollo del recurso, eluden los recurrentes los hechos que evidencian los actos inequívocos de la posesión de los demandantes en concepto de dueños de la vivienda de la CALLE000 , y que recoge la sentencia recurrida que concluye, tener por acreditada la posesión a título de dueños de los demandantes, a la vista de la documental aportada por las partes, ya que se han aportado facturas de diverso tipo y presupuestos referidos a dicha vivienda así como los recibos domiciliados de varios servicios y suministros además de la propia declaración de la renta del año 1974, y otros documentos oficiales.

En definitiva, en atención a lo expuesto no se pueden acoger las alegaciones que han realizado los recurrentes en el escrito presentado ante esta Sala el 17 de diciembre de 2015, porque si tenemos en cuenta los hechos sobre los que descansa la conclusión de la Audiencia no se aprecia la vulneración de la doctrina que ha sido invocada por los recurrentes, ya que la sentencia recurrida concluye que los causahabientes de los demandados-apelantes no vivieron en la casa de la CALLE000 , sino en la casa de la CALLE001 .

CUARTO.- Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

QUINTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

No ha lugar hacer pronunciamiento alguno sobre la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte recurrida en escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, dado el carácter inadmisorio del recurso.

SEXTO.- Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Don Alberto y Doña Enma contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 388/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 442/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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