ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2314A
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Adriana presentó con fecha de 23 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 976/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 566/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 14 de agosto de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña Ana Belén del Olmo Gómez, en nombre y representación de DOÑA Adriana . Por la Procuradora Doña Mª Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de DON Sixto , presentó escrito con fecha de 9 de febrero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 28 de octubre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  5. - Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 19 de noviembre de 2015 interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de enero de 2016, en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Por la parte recurrente se formaliza extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre adopción de guarda, custodia y alimentos a menor, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 39 CE , art. 2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor , y por infracción de los arts. 90 , 92 , 93 , 103 , 154 , 158 y 59 CC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, "entendiendo que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ", considerando que de la prueba documental aportada y de la declaración practicada resultaría acreditada una alteración sustancial de las circunstancias respecto de las medidas adoptadas al tiempo de adopción del convenio regulador, y que la recurrente llevaría dos años obteniendo un bono social para pago de suministros, no pudiendo cumplir con las cláusulas estipuladas en el convenio hace cuatro años.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  1. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la siguientes causas de inadmisión:

    A). En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( art. 483.2, LEC ), por la acumulación de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 481.1 LEC ). Así, en el mismo motivo de recurso se citan como infringidos hasta diez preceptos heterogéneos que, además, ninguna o poca relación pueden tener sobre la cuestión objeto de autos relativa a la modificación de medidas por alteración sustancial de las circunstancias como son, entre otros, el art. 20 LCS (relativo a los intereses de demora por impago de la suma asegurada), el art. 154 (sobre la patria potestad) o el art. 59 CC (sobre efectos civiles del consentimiento matrimonial otorgado en forma de confesión religiosa).

    1. En segundo lugar, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación del interés casacional invocado por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 477.2 , LEC ). Así, aunque se citan por el recurrente dos sentencias provenientes de Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sección 10ª, de 28 de enero de 2003 y, Sección 7ª, de 17 de febrero de 2000 ), no se cumple, en forma alguna, con el requisito de la debida acreditación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales que, tal y como ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones, y que aparecen recogidos en el Acuerdo sobre criterios de admisión citado, requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    2. Asimismo, en recurso de casación interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por desconocer su razón decisoria o «ratio decidendi» ( art. 483.2.3º LEC ). Así, el recurrente sostiene como fundamento del motivo de recurso que podrán ser modificadas judicialmente las medidas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, y que esta alteración habría quedado manifiesta en la documental aportada y en la declaración practicada en la Primera instancia.

    Elude, de esta forma, que la parte recurrente que la pretensión que ejercita en su escrito de demanda, y que ha sido desestimada en primera y segunda instancia, es la modificación de la cláusula sexta del convenio regulador adoptado en sentencia de divorcio consistente en la ampliación del plazo conferido que se concedía a la recurrente, como parte de la liquidación de su patrimonio común, para que pudiera ejercer su derecho de adquisición preferente sobre la vivienda familiar hasta que mejore su situación económica, habiendo determinado la sentencia impugnada, confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, que: primero, el convenio regulador suscrito entre los litigantes resulta válido, acordando entre los cónyuges un equilibrio entre las prestaciones, que se rompería al estimar las pretensiones de la actora, pues se dejaría al arbitrio de una de las partes su cumplimiento, lo que no está permitido por la ley; y segundo, que, en cualquier caso, no se invoca por la parte alteración sustancial de las circunstancias respecto de la citada cláusula (pérdida de la cosa por ejemplo), sino a las circunstancias de una de las partes contratantes, siendo el pacto controvertido válido y obligatorio.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Adriana contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 976/2014 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 566/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 24 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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