SAP Murcia 261/2007, 2 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Número de resolución261/2007
Fecha02 Noviembre 2007

SENTENCIA: 00261/2007

Rollo núm. 261/07.

Apelación Civil.

SENTENCIA NÚM. 261/2.007

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

Dª. BEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a dos de Noviembre de dos mil siete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Lorca, con el núm. 155/05, entre las partes: como actores en primera instancia y apelante en esta alzada, Don Eloy

, en su condición de apoderado de Doña Marta , Gabriel , Ángeles , Luisa y Amelia , representados en primera instancia por el Procurador Sr. Canales Valera y en esta alzada por la Procuradora Sra. Belda González, siendo defendidos en primera instancia por la Letrada Sra. Aragón y en apelación por la Letrada Sta. Lorente Ruiz; y como demandado en primera instancia y apelado en esta alzada, Don Felipe , siendo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Centeno Bolivar y en esta alzada por la Procuradora Sra. Lozano Semitiel, y defendido en ambas instancias por la Letrada Sra. Lorente Ruiz.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, la Ilma. Sra. Magistrada suplente, Dª. BEATRIZ LOURDES CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de noviembre de 2.006 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO:Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don Alfonso Canales Valera en nombre y representación de Doña Marta , Gabriel , Ángeles , Luisa y Amelia contra Don Felipe representado por el procurador Sr. Centeno Bolivar, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos instados en su contra, con expresa imposición de costas causadas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los actores, siéndole admitido, presentando escrito de oposición la representación procesal del demandado, siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm. 261/07 , designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte oponente al recurso y señalándose Deliberación y Votación para el día 24 de octubre de 2.007.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Marta , Gabriel , Ángeles , Luisa y Amelia se pretende que se revoque la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de los actores de declarar extinguido el contrato de arrendamiento de la finca de su propiedad por extinción de las sucesivas prórrogas previstas en la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 y, en caso de aplicación de la Ley 1/1992 de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos , se declare asimismo extinguido el contrato sin que proceda ejercitar el derecho de acceso a la propiedad previsto en su artículo 2 por expiración del plazo previsto en el propio precepto. Alegando como fundamento de apelación, en síntesis, que la sentencia de instancia ha obviado uno de los requisitos exigidos por la Ley 1/1992 para que los arrendamientos concertados con anterioridad a 1935 puedan ser calificados como Rústico Histórico, esto es, el carácter de cultivador personal que ha de concurrir sobre el arrendatario (art. 1.1.b ) LARH 1992) y, además, dando por reproducida toda la argumentación jurídica puesta de manifiesto en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Que la sentencia de instancia considera probado que el contrato de arrendamiento que une a las partes comenzó entre los antepasados de ambos con anterioridad a 1935, habiéndose producido varias subrogaciones, y no en 1960 como pretende la actora, afirmando el carácter de histórico de dicho contrato de arrendamiento rústico sometido a la Ley 1/1992. En el fundamento jurídico tercero afirma que, en este caso, debe operar lo previsto en el art. 4.2 Ley 1/1992 en lo que respecta a la necesidad de que el arrendatario reciba una indemnización con anterioridad al abandono de las tierras, considerando que el precepto no establece que ésta se produzca con anterioridad a la fecha de 31 diciembre 1997 . Esta sala no comparte, sin embargo, la conclusión a la que llega la sentencia apelada.

TERCERO

Que el Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1188/1998 (Sala de lo Civil), de 21 diciembre, aclara la existencia de dos caminos diferentes...

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