STS 247/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:1306
Número de Recurso1424/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución247/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, con fecha diez de Junio de dos mil quince , en causa seguida contra María Cristina , por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente la acusada María Cristina , representado por el Procurador Sr. D. José Carlos Romero García y defendido por la Letrado Sra. Dª Sonia Gama Primo.

ANTECEDENTES

Primero

En la Audiencia Provincial de Orense, Sección 2ª, en el rollo de sala número 49/2014 , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Orense, se dictó sentencia, con fecha diez de Junio de dos mil quince , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 05,00 horas del día 5 de octubre de 2013 cuando la acusada, María Cristina , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, se encontraba en la discoteca "La Bull" de esta ciudad, bailando sobre una tarima en compañía de una amiga, subieron a la misma Pablo Jesús y Alfonso , iniciándose una discusión entre éstos y María Cristina , en el transcurso de la cual ésta arrojó el contenido del vaso que tenía en la mano a la cara del último mencionado, y, a continuación, y tras acercarse a la misma Pablo Jesús , y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con el vaso de cristal en el rostro, a la altura del ojo derecho.

Como consecuencia de tal agresión Pablo Jesús , que en esas fechas contaba con 19 años de edad, resultó con una herida perforante ocular derecha, con laceración completa de párpado superior, perforación corneal y escleral extensa con sangrado intraocular y pérdida de contenido ocular, precisando para su curación de varias asistencias facultativas y tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 90 días, 7 de ellos hospitalizado, 45 impedido para sus ocupaciones habituales y 38 no incapacitado para las mismas, y restándole como secuelas pérdida de agudeza visual, afaquia unilateral y alteraciones traumáticas del iris y ptosis palpebral que implica un perjuicio estético moderado.

El lesionado fue atendido por el SERGAS, ocasionándose unos gastos médicos por importe de 7.589,29 euros(sic)".

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a la acusada, María Cristina , como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Pablo Jesús EN UN RADIO DE 300 METROS DURANTE EL PLAZO DE 8 AÑOS, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a aquél en la cantidad de 90.000 euros, más intereses legales, y al SERGAS en la suma de 7.589,29 euros, así como al pago de las costas causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa(sic)".

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, por la representación de María Cristina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente María Cristina , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. - Recurso de Casación al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en Autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por elementos probatorios.

  2. - Recurso de Casación al amparo del punto 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24 de la Carta Magna .

En cuanto al resto de los motivos de casación anunciados, entendemos que o bien han quedado integrados en el resto de motivos formalizados, o bien no tienen cabida, puesto que no se reconocen como tales los hechos que en la sentencia se declaran probados.

Quinto.- Instruidos las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, por parte de los mismos solicitan la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o subsidiariamente su desestimación, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día diecisiete de Marzo dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente ha sido condenada por la Audiencia Provincial de Orense, como autora de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , y argumenta que, aunque conoce que el acta del juicio oral no es documento a los efectos del precepto citado, lo que se ha querido es poner de manifiesto las declaraciones vertidas por todos los testigos y la valoración que ha hecho el Tribunal, desechando las que corroboran su versión y acogiendo aquellas que dan consistencia a la del denunciante. En el desarrollo del motivo cita doctrina jurisprudencial sobre este motivo de casación, y señala que, aunque reconoce que la denuncia tendría mejor acomodo por la vía del artículo 852 de la LECrim por vulneración de la presunción de inocencia, el error queda acreditado porque el Tribunal no tiene en cuenta los documentos a los que se hace referencia en el anuncio del recurso, concretamente, el informe de alta, el motivo del ingreso, los antecedentes personales y el informe médico de 20 de diciembre de 2013.

En el segundo motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, y con cita de doctrina jurisprudencial, señala que en el caso se aprecia un auténtico vacío probatorio, y que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, apta y mínima, para entender enervada la presunción de inocencia.

  1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental concretamente designada ni en su conjunto con el resto del material probatorio, ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el primer motivo, el recurrente menciona varios documentos, concretamente el informe de alta, el motivo del ingreso, los antecedentes personales y el informe médico de 20 de diciembre de 2013, pero no designa en su alegación los particulares de los mismos que resultan relevantes ni los hechos probados que, a su juicio, entrarían en colisión con aquellos, de modo que demostraran un error del Tribunal al declarar probados determinados hechos.

    En realidad, está alegando vulneración de la presunción de inocencia, lo que reitera de modo más explícito en el motivo segundo, aunque en éste se limite a afirmar que en el caso no existe prueba de cargo, sin añadir razonamiento alguno orientado a disminuir o a negar el valor probatorio de los elementos valorados por el Tribunal.

  3. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos señalado en numerosas ocasiones que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. En consecuencia, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad quienes han declarado a su presencia.

  4. En el caso, como hemos dicho, la recurrente no razona respecto del discurso del Tribunal relativo a la valoración de la prueba. En la sentencia, el Tribunal comienza recordando que la autoría no ha sido discutida y que en realidad la defensa se ha centrado en la calificación jurídica, invocando esencialmente la falta de concurrencia del ánimo que el tipo requiere. Y señala que ha tenido en cuenta la declaración de la víctima, que afirma que tras una discusión entre la recurrente y un amigo que lo acompañaba, sufrió el impacto de un vaso en el rostro; la declaración de la recurrente, que reconoció que portaba un vaso de cristal tipo tubo y que en un momento extendió su mano para apartar al perjudicado; la pericial médica oftalmológica, de la que extrae que las lesiones son consecuencia de un fuerte impacto, lo que excluye a entender del Tribunal la versión de la defensa según la cual se trató de un golpe accidental; y la pericial mencionada de la que resulta que el lesionado ha perdido la funcionalidad del ojo, perdiendo un 90% de visión.

    Y en cuanto al elemento subjetivo, entiende el Tribunal que es de apreciar la existencia de dolo, que considera acreditado al tratarse de un golpe ejecutado voluntariamente con objeto capaz de causar graves daños como es un vaso de cristal, con el que la recurrente golpeó al lesionado en la cara cuando se encontraba a una distancia muy escasa de aquella. Señala que la recurrente pudo representarse fácilmente las graves consecuencias y que su conducta demuestra que aceptó su producción.

    El delito del artículo 149 no requiere un dolo específico en el sentido de que la acción esté preordenada directamente al resultado, aunque bastando el dolo genérico de lesión, es preciso que abarque la alta probabilidad del resultado. En el caso, está al alcance de cualquiera que la acción de golpear a otro, que se encuentra a escasa distancia, con un vaso de cristal en el rostro, crea un alto peligro de causarle lesiones muy graves, especialmente en los ojos, al tratarse de un órgano especialmente sensible a los traumatismos y a las lesiones causadas con objetos cortantes. Por lo tanto, ha existido el dolo genérico de lesionar y además dolo eventual respecto al resultado producido. El resultado, abarcado por el dolo del autor, ha sido especialmente grave y las consecuencias penológicas, aunque también graves, no pueden ser modificadas en el recurso de casación, al no apreciarse error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia o infracción de ley.

    Por lo tanto, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada por el Tribunal de forma razonable, por lo que ambos motivos se desestiman.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación procesal de la acusada María Cristina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, Sección Segunda, con fecha 10 de Junio de 2.015 , en causa seguida contra la misma, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • SAP Baleares 14/2018, 15 de Febrero de 2018
    • España
    • 15 Febrero 2018
    ...producido. El art. 149 del Código recoge el delito de lesiones agravado por la entidad del resultado. A ese respecto, señala la STS 247/2016, de 30 de marzo, que dicho delito del art. 149 " no requiere un dolo específico en el sentido de que la acción esté preordenada directamente al result......
  • ATS 1113/2018, 26 de Julio de 2018
    • España
    • 26 Julio 2018
    ...ocasiones, esta Sala ha exigido que se debe tratar de una aportación eficaz y significativa. (Vid. SSTS de 10 de febrero de 2014 y 30 de marzo de 2016). Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamien......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 306/2018, 11 de Octubre de 2018
    • España
    • 11 Octubre 2018
    ...directamente al resultado lesivo causado, ya descrito. El delito del artículo 149 CP, tal y como declara, entre otras, la STS 247/2016, de 30 marzo, no requiere un dolo específico en ese sentido. Basta el dolo genérico de lesionar siempre que abarque la alta probabilidad de producción del r......
  • STS 425/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...lesivo causado, en este caso, la ceguera ya descrita. El delito del artículo 149 CP , tal y como declarábamos, entre otras, en la STS 247/2016, de 30 marzo , no requiere un dolo específico en ese sentido. Basta el dolo genérico de lesionar siempre que abarque la alta probabilidad de producc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR