STSJ Murcia 1128/2008, 26 de Diciembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:3058
Número de Recurso366/2008
Número de Resolución1128/2008
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.128/08

En Murcia a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 366/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia dictado en el procedimiento nº 346/08, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante D. Gabino , de nacionalidad boliviana, representado por la Procuradora Dª. Ana María Galindo Marín y asistido por la Abogada Dª. María Isabel Murcia Andujar y como parte apelada laDelegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 12-12-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud del recurrente de que se suspenda la resolución impugnada, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 7 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada señalando que no es suficiente para acordar la suspensión la mera solicitud del interesado sin ninguna otra prueba que acredite especiales circunstancias. Entiende el Juzgado que el derecho de defensa según la jurisprudencia (SSTS de 14 de marzo y 11 de abril de 2000 ) queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión las SSTS de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002 que señalan que no cabe considerar como perjuicios la salida del interesado de nuestro país ya que en otro caso bastaría con pedir la suspensión para que esta se tuviera que acordar de forma automática lo que no es el propósito del legislador. Debe en estos casos prevalecer sobre el interés particular del interesado el superior interés público de preservación de las normas que se dictan y regulan la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el de autos en el que no se acreditan circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos de arraigo y vinculación de la recurrente con este país.

Fundamenta el actor el recurso de apelación en alegar que valorados los distintos intereses en conflicto, los causados al recurrente serían mayores, porque la ejecución del acto supondría su expulsión del territorio nacional. Al versar el recurso sobre materia sancionadora la ejecución del acto antes de que se dicte sentencia podría vulnerar el art. 24.1 de la C.E . (presunción de inocencia). La no suspensión de la sanción significa que el interesado empiece a cumplirla cuando todavía no se ha acreditado su responsabilidad. En este caso no existe un interés público acentuado para que se lleve a cabo la ejecución de la resolución sancionadora de forma inmediata. Por último alega que debe tenerse en cuenta la nueva concepción jurídica y social del art. 124.2 LJ . La denegación de la medida cautelar no debe puede justificarse solamente en la no acreditación por el interesado de perjuicios de difícil o imposible reparación. No debe exaltarse la prepotencia de la Administración frente al administrado. La tutela judicial efectiva irrumpe en el campo de la ejecutividad de los actos administrativos para paralizarlos cuando el administrado se vea perjudicado de forma efectiva o potencial. Además hay que tener en cuenta el principio general de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quién tiene la razón. Es la Administración la que corre el riesgo de la ejecución de un acto que no es firme, de suerte que el administrado no debe sufrir perjuicio alguno como consecuencia de una actividad de la Administración que la revisión judicial posterior declare ilegal.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin...

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