STSJ Murcia 1022/2008, 24 de Noviembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2866
Número de Recurso317/2004
Número de Resolución1022/2008
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1.022/08

En Murcia a veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 317/04-A, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a: denegación de la inscripción de una marca en el Registro de la Propiedad Industrial.

Parte demandante:BODEGAS BLEDA, S.L., representado por el Procurador Sr. Albadalejo Caravaca y dirigido por el Letrado D. Antonio José Bleda Jiménez.

Parte demandada:

Oficina Española de Patentes y Marcas, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Bodegas Valle del Carche S.L., representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendido por el Abogado D. Miguel Aznar Alonso.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de abril de 2004 por la que se estima el recurso de alzada formulado por Bodegas Valle del Carche S.L. contra resolución de 14 de julio de 2003 de dicha Oficina que había acordado conceder el expediente número 2.504.483 a favor de la aquí recurrente para la denominación "Carche" (clase 33ª del Nomeclator), dejando sin efecto esta resolución y decidiendo denegar el registro solicitado.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que con estimación de la presente demanda se declare que la resolución de fecha 29 de abril de 2004 de la Oficina Española de Patentes y Marcas es contraria a derecho, anulándola y acordando conceder a la actora la marca denominada CARCHE para la clase 33 del Nomeclator internacional en la manera solicitada y que consta en el documento nº 1 del expediente administrativo, ordenando su inscripción a la Oficina Española de patentes y Marcas.

Siendo Ponente el Magistrado D. Abel Ángel Sáez Doménech quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-9-2004 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto al recurso e interesado su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 14-11-08 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por BODEGA BLEDA, S.L. contra la resolución del Director General de la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 29 de abril de 2004 por la que se estima el recurso de alzada formulado por Bodegas Valle del Carche S.L. contra resolución de 14 de julio de 2003 de dicha Oficina que había acordado conceder el expediente número 2.504.483, para la denominación "Carche", para la clase 33ª del Nomeclator. Se argumenta para estimar el recurso de alzada que la marca pretendida infringe el art. 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 , ya que entre la marca cuya inscripción se solicita "CARCHE" y la previamente inscrita "VALLE DEL CARCHE", ambas denominativas y de la clase 33 del Nomeclator (bebidas alcohólicas, excepto cerveza), existen identidades y semejanzas que pueden producir confusión en el mercado, teniendo en cuenta que existe identidad aplicativa y que la comercialización se realiza en la misma zona.

Entiende la actora que viene utilizando con exclusividad la marca CARCHE desde hace 50 años (primero D. Jorge , luego su hijo D. Miguel y finalmente Bodegas Bleda S.L.). Más en concreto afirma que en 1950 D. Jorge solicitó el registro de la marca "Carche" con un diseño adjunto en el que se apreciaba enletras grandes esta denominación (CARCHE) y por debajo Bodegas Bleda Jumilla. En el expediente incoado en esa fecha no se concede la denominación y diseño solicitado por razones que desconoce. Ante tal circunstancia la actora el 22-1-1953 solicitó el registro de la marca "Flor del Carche" como denominativa con el mismo diseño adjunto antes referido, siendo concedida con el número 265.508. Durante todo ese tiempo la actora ha sido la única bodega de Jumilla que ha usado el vocablo "Carche" para identificar sus vinos, sin perjuicio de que en 1996 D. Miguel autorizara a Bodegas Agapito Rico S.L. la utilización de la marca CARCHELO (de conformidad con lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Marcas de 1988 ).

Sigue diciendo que la codemandada ha actuado con mala fe al oponerse al registro de dicha marca no obstante ser conocedora de dichas circunstancias, las cuales dice probar con los documentos que aporta con la demanda (certificaciones de la Consejería de Agricultura y del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Jumilla, etiquetas, prospectos y facturas). Si no pidió el registro de la marca CARCHE con anterioridad fue por entenderla protegida por la inscripción a su favor de la marca "FLOR DEL CARCHE" de la que es derivada. Es cierto que la nueva Ley de 2001 no prevé el registro de las marcas derivadas porque cree suficiente la posibilidad que concede de inscribirlas como marcas nuevas (exposición de motivos). Sin embargo sí las regulaba la legislación anterior. En concreto el art. 9 de la Ley 32/1988 y el art. 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial exigiendo como requisito que en la marca anterior figurara el mismo distintivo principal. La jurisprudencia las protegía declarando que no podían impedir la inscripción de las marcas derivadas los titulares de marcas posteriores a la principal. Por tanto entiende que el hecho de que la actora sea titular de la marca FLOR DEL CARCHE es un dato esencial para resolver este recurso. Por lo que afecta al fondo del asunto propiamente dicho, afirma que no se dan los requisitos para aplicar la prohibición prevista en el art. 6. 1 b) de la Ley de Marcas aplicada en la resolución recurrida, ya que existen diferencias gramaticales y fonéticas suficientes para distinguir las marcas confrontarlas (CARCHE Y VALLE DEL CARCHE), sin que sea suficiente para denegar el registro la existencia de una coincidencia parcial (la diferencia está en el empleo de los vocablos por la marca opositora "VALE DEL"). El registro de ambas marcas no origina confusión en el mercado como lo demuestra la circunstancia de que convivan pacíficamente otras marcas que usan el vocablo CARCHE, como son las marcas registradas: CARCHELETO, CARCHELO, CARCHEROSSE, VEGA DEL CARCHE etc..., siendo todas ellas para distinguir vinos con la denominación de origen de Jumilla.

La Administración demandada se opone a la demanda, entendiendo que ha aplicado correctamente la prohibición contemplada el art. 6. 1 b) de la Ley de Marcas, dándose los tres requisitos exigidos por dicha precepto para que no deba accederse a la inscripción, consistente en que exista una confrontación con una marca previamente registrada (VALLE DEL CARCHE), que ambas se refieran a productos semejantes (bebidas alcohólicas excepto cerveza) y que exista entre las mismas una semejanza gráfica o fonética (CARCHE y VALLE DEL CARCHE).

La parte codemandada por su parte solicita asimismo la desestimación del recurso por estimar que la resolución impugnada es conforme a derecho. Dice en síntesis que siendo el objeto del recurso determinar si ha sido aplicado de forma correcta el art. 6. 1 b) de la Ley de Marcas , todos los hechos y circunstancias que alega la parte recurrente al margen de dicha cuestión son irrelevantes (que no le fuera concedida la inscripción de la marca CARCHE en 1950, que venga utilizando de forma ilegítima esta marca durante 50 años, que la marca CARCHE sea derivada de la marca FLOR DEL CARCHE etc...). Por otro lado no es cierto que la codemandada haya actuado con mala fe. Por el contrario ha ejercitado el derecho a oponerse a la inscripción de una nueva marca por ser semejante a otra de su propiedad previamente registrada (VALLE DEL CARCHE), recordando que solamente se consigue el derecho de propiedad sobre la marca con su inscripción en el Registro (art. 2 de la Ley de Marcas ). Sigue diciendo que aunque el recurrente alega que no se le concedió en 1950 el registro de la marca CARCHE por causas que ignora, consta acreditado que la razón de la denegación por el Registro de la Propiedad Industrial (resolución de 2-3-1953) fue incurrir el solicitante en la prohibición de utilizar una denominación geográfica o regional (en aplicación de los apartados 6 y 9 del art. 124 del Estatuto de Propiedad Industrial ), sin que recurriera dicha resolución. Por otro lado el hecho de que la actora haya utilizado esa marca con posterioridad de forma ilegítima no le otorga derecho alguno, y ello sin perjuicio de considerar que la...

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