STSJ Murcia 825/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2472
Número de Recurso599/2004
Número de Resolución825/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 825/08

En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 599/04-A, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 72.404,69 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria.

Parte demandante:PREFABRICADOS Y FONDOS DE MADERA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Abogado D. Patricio Moreno Nadal.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 24 de marzo de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/643/2002.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando la demanda contenga los siguientes pronunciamientos: Se anule el acto impugnado estimando la demanda y anulando la resolución recurrida y declarando la inexistencia de sucesión empresarial o en su defecto se anule el acto impugnado en cuanto omitió la declaración de fallido del deudor principal y se prosiga con el procedimiento reflejado en el nº 4 del art. 37 de la Ley General Tributaria , notificando por tanto a la actora sólo la cuota tributaria (43.141,25 euros) y en consecuencia con lo anterior se anule el acuerdo de derivación de responsabilidad de la Dependencia de Recaudación de Murcia de fecha 5 de marzo de 2001 y notificado en fecha 5 de marzo de 2002, por el que se exige a su mandante la cantidad de 72.404,69 euros, anulando por tanto dicha deuda tributaria, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16-12-04, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19-9-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 24 de marzo de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/643/2002 presentada por la entidad PREFABRICADOS Y FONDOS DE MADERA S.L., contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de Murcia el 5-3-2001 (notificado el 5-3-2002), por el que una vez declarada fallida la deudora principal (ENVASES LA NORIA, S.L.) en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por acuerdo de la Jefa de dicha Dependencia de fecha 18-2-02, se declara a dicha reclamante responsable subsidiaria de las deudas contraídas con Hacienda por esta última, ascendentes a 72.404,69 euros y que procedían del impago de liquidaciones de IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1995 a 1997.

Fundamenta la actora la pretensión antes referida en los siguientes argumentos:

  1. Inexistencia de sucesión empresarial al no darse los supuestos de hechos necesarios para presumir que se haya producido una sucesión de titularidad (entendida como sucesión de empresa), ya que para que se diera tal requisito habría sido necesario que se hubiera producido una sucesión en el conjunto de bienes personales y materiales que no se da en el presente caso. Solamente existe en parte coincidencia respecto de algunos trabajadores y algún cliente. No cabe entender que exista sucesión por el hecho de que la actora hay adquirido de la deudora principal parte del inmovilizado material consistente enun vehículo como reconoce la Administración. Por otro lado no existe coincidencia en el objeto social y los socios de una y otra son distintos, la maquinaria es también distinta y el domicilio social tampoco coincide, ya que la deudora principal lo tiene en la calle Los Mateos s/n de Lorquí (Murcia) y la actora en la carretera de Archena kilómetro 2 de Los Palacios de Lorquí (Murcia). El hecho de que trabajaran ambas para el mismo cliente no significa que el tipo de envase solicitado a una y otra fuera el mismo. Existe también un lapso de tiempo de 1 año entre la baja en el IAE de la deudora principal y el alta en dicho impuesto de la actora. Se dice por el TEAR que se dan las condiciones exigidas por el art. 72 LGT y art. 13 RGR para derivar la responsabilidad contra la actora. Sin embargo no cabe decir que exista sucesión de empresa entendida como un conjunto organizado de elementos productivos y humanos unificados por su ordenación a la producción o distribución de bienes o servicios con fin de lucro. No basta con que exista coincidencia en la actividad o en la actuación jurídica de unos o varios elementos productivos. La SAN de 12-5-97 exige para que se de sucesión de empresa que mantenga la actividad y la universalidad de sus elementos integrantes, sin que pueda apreciarse como tal la utilización aislada de alguno de los elementos de la explotación y todo ello en virtud de un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora, siendo la carga de la prueba de la Administración. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de fecha 11-3-95 . Asimismo el TS viene exigiendo la existencia de un título jurídico que procure la sucesión de la titularidad, y mal puede darse si no existe un modo reconocido por el ordenamiento jurídico de transmitirla. Por lo tanto hay sucesión de empresa cuando subsista la misma actividad y la misma universalidad de elementos que la integran aunque se haya cambiado el nombre comercial y siempre que ese cambio sea consecuencia de un negocio jurídico perfeccionado entre la empresa sucedida y la sucesora, extremos este que no se da en el presente caso. En este supuesto no coinciden ni los sujetos, ni la maquinaria, ni el capital social. No existe en el mismo soporte económico, material, personal, ni organizativo. No existe identidad de sujetos, ya que la deudora aparece constituida por

  2. Joaquín , D. Millán y D. Romeo , mientras que la actora fue constituida por Dª. Lourdes y D. Alfonso . Tampoco existe cesión ni traspaso entre ambas empresas, estando la actora al corriente del pago de sus obligaciones tributarias. Tampoco el objeto es el mismo, ya que la deudora principal se dedicaba a la compra de madera y fabricación de envases para la exportación de frutas, mientras la actora se dedica al manipulado y fabricación de envases de madera.

  3. Entiende asimismo que se ha producido la prescripción de las providencias de apremio dictadas contra la actora, pues los impuestos de IVA y Sociedades reclamados a Envases La Noria S.L., corresponden a los ejercicios 1995, 1996 y 1997 y la primera notificación que se hace a la primera tiene lugar el 22-11-2001. Por lo tanto han transcurrido más de 4 años desde que se produce el devengo del impuesto hasta que se produce dicha notificación.

  4. Para el caso de que se entienda que la derivación de responsabilidad es correcta, hace las siguientes precisiones: 1) Tal responsabilidad no alcanza a las sanciones que alcanzan a 23.890,48 euros de acuerdo con el art. 37.3 LGT que las excluye y con el criterio mantenido por la SAN de 21-1-2004 que entiende aplicable el principio de personalidad de las penas (exige la presencia de un sujeto infractor que de forma culpable haya incumplido sus obligaciones tributarias activa o pasivamente). 2) No cabe derivar contra la actora la cantidades adeudadas en concepto de IVA (25.579,89 euros) ya que tal deuda no se deriva del ejercicio de la actividad, sino de actividades y hechos previos a dicho ejercicio, ni tampoco los intereses de demora ascendentes a 3.626,34 euros, máxime teniendo en cuenta que también se da la prescripción, ya que han transcurrido más de 4 años desde que se devenga el impuesto hasta que se hace la primera notificación a la recurrente. 3) Respecto a las actas del Impuesto de Sociedades señala que tampoco pude considerarse responsable a la actora pues aunque la explotación transmitida fuese la única actividad de la empresa, el carácter personal del impuesto impide asociar su cuantía al mero ejercicio de la explotación. No cabe exigir por tanto la actora los 17.613,36 euros que se le reclaman por este Impuesto, ni tampoco los intereses de demora ascendentes a 1.746,62 euros. Igualmente es de apreciar la prescripción por los mismos argumentos anteriores. Por último dice que en virtud del principio de irretroactividad de las normas tributarias debe aplicarse la LGT de 1963 y el RGR de 1990, de acuerdo con las disposiciones transitorias 1ª y 4ª de la LGT 58/2003, de 18 de diciembre .

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso reproduciendo en esencia el contenido de la resolución del TEARM impugnada. Señala que no existen dudas sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de los arts. 72 LGT y 13 RGR de 1990 y ello por entender que se dan los requisitos necesarios para afirmar que la actora ha sucedido a la entidad deudora en su actividad mercantil. Dice además que teniendo en cuenta el carácter solidario de la obligación señalada en el art. 12.2 RGR la derivación comprende la totalidad del importe exigible al deudor principal incluyendo todos los componentes incluidos en el art. 58 LGT incluidas las costas del procedimiento de apremio. Por último afirma que el...

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