STSJ Murcia 828/2008, 29 de Septiembre de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:2467
Número de Recurso245/2008
Número de Resolución828/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 828/08

En Murcia a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

En el rollo de apelación nº 245/08 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 6 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia en el procedimiento nº 338/08, denegatorio de la medida cautelar de suspensión solicitada, en el que figura como parte apelante Dª. Amanda , de nacionalidad boliviana, representada por la Procuradora D. Margarita Soledad Moñino Salvador y asistida por el Abogado D. Francisco José Cánovas Ibáñez y como parte apelada la Delegacióndel Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; sobre adopción de la medida cautelar de suspensión de las sanciones de expulsión y prohibición de entrada impuestas por la comisión de una infracción grave de estancia irregular en España (art. 53 a ) de la L.O. 4/2000 ), siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 19-9-08 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto apelado desestima la solicitud de la recurrente de que se suspenda la resolución impugnada de fecha 23-3-07, dictada por la Delegación del Gobierno de Murcia, que acuerda su expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, por la comisión de una infracción grave del art. 53 a) de la L.O. 4/2000 , reformada por L. O. 8/2000 .

El Juzgado de instancia después de analizar los requisitos exigidos con carácter general por la Ley Jurisdiccional para la adopción de la medida cautelar solicitada (art. 103. 1 CE en cuanto consagra el principio de eficacia en relación con el art. 130. 1 y 2 LJ que posibilita la medida cautelar, valorados los intereses en conflicto, cuando la ejecución puede hacer perder su finalidad legítima al recurso, señalando que cabe denegarla cuando su adopción perturbe de forma grave los intereses generales), deniega la medida cautelar solicitada. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que el Letrado de la actora se limita a solicitar la suspensión por considerar que de otra forma seria ineficaz el recurso perjudicado el derecho a su defensa, así como la doctrina sentada por la jurisprudencia (STS de 30-6-06 ) que señala la procedencia de sustituir la sanción de expulsión por la de multa cuando esta última no está suficientemente motivada por circunstancias que consten en la resolución sancionadora o que figuren en el expediente administrativo). En este caso no es de apreciar la apariencia de buen derecho ya que la interesada carece de domicilio conocido.

Fundamenta la parte apelante su pretensión en afirmar que el auto apelado impide mientras se tramita el recurso la libre circulación de ciudadanos, sin tener en cuenta el >, ni la apariencia de buen derecho. La ejecución del acto impugnado causaría daños y perjuicios de imposible reparación a la interesada y le produciría una quiebra de sus derechos al suponer un menoscabo de su calidad de vida personal y un ataque a su vida familiar. Se trata de posibilitar que la interesada lleve una vida digna en España mientras se tramita el recurso, siendo el principio que rige en la Ley de Extranjería el de "pro integración". Es la permanencia en España uno de los factores que mejor puede influir en ese proceso integrador.

Por su parte el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación del auto impugnado. La denegación de la suspensión no impide al proceso alcanzar su fin legítimo, ya que nada impide al demandante regresar a nuestro país si prospera su pretensión. No puede alegar indefensión, al estar representado procesalmente estando garantizada la tutela judicial efectiva. Debe prevalecer el interés general en aplicar la Ley y cumplir la política migratoria del Gobierno, sobre el particular del recurrente. De suspender el acto el proceso perdería su finalidad ya que sería difícil localizar al extranjero para ejecutar la sentencia dada la gran movilidad que los mismos tienen. No basta con solicitar la suspensión, sino que según la jurisprudencia debe acreditar tener arraigo en nuestro país sin que en el presente caso se haya producido tal circunstancia. Tampoco se aprecia la apariencia de un buen derecho. Lo único que consta de modo indudable es que su estancia en España es ilegal.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

La jurisprudencia (SSTS de 23-10-2001 y 4 de noviembre de 2005 ), señala como criterios a tener en cuenta para decidir la adopción de la medida cautelar el arraigo familiar o económico del interesado en nuestro país. En concreto señala que al no existir arraigo...

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