STS 733/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:1276
Número de Recurso1967/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución733/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

S E N T E N C I A

Sentencia Nº: 733/2016

Fecha de Sentencia: 31/03/2016

RECURSO CASACION Recurso Núm.: 1967 / 2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria

Votación: 16/02/2016

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Escrito por: EMGG

Nota:

Recurso de casación contra sentencia que desestimó un recurso dirigido contra resolución de la Seguridad Social que ordenó a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el reintegro de determinadas sumas por insuficiente justificación del destino de los fondos recibidos.

La cuantía del recurso, a efectos del acceso a la casación, no está constituida por la totalidad de la cantidad a la que asciende el reintegro, pues dicha suma es el resultado de distintas partidas autónomas e independientes entre sí, con causas subjetivas y objetivas diferenciadas. Resultan inadmisibles, por tanto y por insuficiencia de cuantía, los motivos referidos a aquellas partidas que no alcanzan el límite de la casación.

La carga de probar el adecuado destino de las sumas corresponde a la Mutua, en cuanto gestora de fondos públicos, por venir legalmente obligada a dicha acreditación y por la mayor facilidad probatoria para justificar el hecho positivo consistente en la adecuada gestión de tales fondos públicos. La Sala de instancia no ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba habida cuenta de las insuficiencias de los documentos aportados por la Mutua.

RECURSO CASACION Num.: 1967/2014

Votación: 16/02/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesús Cudero Blas

Secretaría Sr./Sra.: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

S E N T E N C I A 733/2016

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA

Excmos. Sres.: Presidente:

D. Segundo Menéndez Pérez

Magistrados:

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis. Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1967/2014 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 10 , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 26 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 96/2013, sobre resolución del procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas en 2007 por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Mutua Universal- Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, número 10, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso núm. 96/2013 (tramitado y resuelto mediante sentencia por la Sección Cuarta de dicho Tribunal) contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 24 de enero de 2013 por la que se ordena a dicha entidad el cumplimiento de los criterios sustentados por la Intervención General de la Seguridad Social en relación con la auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio 2007 y en la que se acuerda el reintegro a las cuentas de la Seguridad Social, con cargo a su Patrimonio Histórico, de la suma de 4.755.335,81 euros, indebidamente imputado como consecuencia de gastos no asumibles, y se determina que la Mutua debe reclamar a su sociedad de prevención el reintegro a las cuentas de la Seguridad Social que gestiona aquélla la cantidad de 92.268,81 euros.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado con fecha 30 de septiembre de 2013, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución y la correlativa declaración de que no procede el reintegro a la Seguridad Social por parte del patrimonio privativo de MUTUA UNIVERSAL del importe de 4.755.335,81 euros.

TERCERO

El Abogado del Estado interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso por entender ajustada a Derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva era la siguiente:

" Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, contra la resolución impugnada en estas actuaciones por no ser conforme a Derecho, y en su lugar se anula el reintegro que por importe de 4.870,97 euros se solicita por el concepto 'colaboradores que son pensionistas', así como la obligación que impone a la Mutua de reclamar a la sociedad de prevención el importe de la factura de asistencia jurídica de 6.997,21 euros emitida por Linklaters, sin perjuicio de lo razonado en el fundamento de derecho decimoséptimo. Se confirma en todo lo demás la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, sin pronunciamiento sobre las costas causadas" .

QUINTO

La representación procesal de Mutua Universal Mugenat ha interpuesto recurso de casación frente a la anterior sentencia, aduciendo siete motivos de impugnación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , y en relación con la partida de 1.181.613,65 euros (gastos derivados de control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes a través de las empresas externas), por haber efectuado la Sala de instancia una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable.

  2. Con amparo en el mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, y respecto de la partida de 1.015.447,32 euros facturados en concepto de " forfait de accidentes de trabajo ", por infracción de lo dispuesto en los artículos 38.1.a ) y 68.2.a) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y el artículo 2.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

  3. También a tenor de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y en relación con la partida de 1.015.447,32 euros facturados en concepto de " forfait de accidentes de trabajo ", por haber efectuado la Sala de instancia una valoración de la prueba arbitraria e irrazonable.

  4. Con invocación igualmente del mismo precepto, y en cuanto al importe de 1.183.330,40 euros (abonado a colaboradores de la Mutua en concepto de administración complementaria de la directa), por infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , del artículo 2.2 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1984, de la disposición adicional segunda de la Orden de 10 de febrero de 2009 y de la doctrina jurisprudencial (sic) contenida en las sentencias de la Audiencia Nacional que se citan.

  5. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , respecto de los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho undécimo, decimotercero y decimocuarto de la sentencia recurrida, por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba.

  6. Respecto del contenido de los fundamentos de derecho decimotercero y decimocuarto de la sentencia, y con invocación en este caso del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del derecho de defensa y de las normas reguladoras de la prueba.

  7. Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , nuevamente respecto de los pronunciamientos contenidos en los fundamentos de derecho decimotercero y decimocuarto de la sentencia, por infracción de los artículos 24 de la Constitución , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 112.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

SEXTO

Admitido el recurso de casación por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 8 de septiembre de 2014, el Abogado del Estado formuló oposición interesando la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del 16 de febrero de 2016, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como resulta de los antecedentes expuestos, el acto recurrido en la instancia estaba constituido por la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que resolvió el procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones realizadas durante el ejercicio económico de 2007 por la actora (MUTUA UNIVERSAL MUGENAT).

Según consta en aquella resolución, la auditoría se lleva a efecto por un equipo de auditores designados por la Intervención General de la Seguridad Social y en el informe que emiten se constatan diversas deficiencias en el funcionamiento de la Mutua y, en lo que aquí interesa, se ordena el reintegro a la Seguridad Social de la suma de 4.755.335,81 euros, indebidamente imputada como consecuencia de gastos no asumibles, desglosada en los siguientes conceptos:

  1. La suma de 1.181.613,65 euros correspondientes al control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes a través de empresas externas, partida a la que se oponía la demandante por entender que había justificado de manera suficiente los gastos correspondientes, cuestión que fue analizada por la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida en su fundamento de derecho segundo.

  2. La cantidad de 1.119.765,06 euros facturada en concepto de " forfait accidentes de trabajo " y " forfait contingencia común ", que la Administración entendió no debidamente justificada en cuanto y que se aborda en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

  3. La partida de 3.383,19 euros que exceden del límite fijado reglamentariamente para las retribuciones del Director Gerente y cuya exigencia a la Mutua fue declarada conforme a derecho en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

  4. El importe global de 795.115,96 euros abonado indebidamente, según la Administración, a colaboradores de la Mutua en concepto de administración complementaria de la directa.

  5. La suma 276.544,88 euros por facturas abonadas por la Mutua como destinataria de operaciones en sustitución del empresario que las realiza.

  6. La cantidad de 542.876,22 euros por retribuciones y dietas satisfechas por la asistencia a reuniones de la Junta Directiva y de la Junta General.

  7. El importe de 105.314,59 euros por asistencia sanitaria prestada a trabajadores en situación de baja por contingencias comunes al no cumplirse los requisitos del artículo 82 del Reglamento de Colaboración .

  8. La suma de 550.833,84 euros en concepto de retribuciones liquidadas a colaboradores por considerarse insuficiente la justificación del gasto.

  9. Un total de 231.145,14 euros correspondientes a gastos por actuaciones que exceden del ámbito de colaboración de las Mutuas.

SEGUNDO

Antes de analizar los distintos motivos de casación aducidos por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT resulta forzoso efectuar una precisión respecto de la admisibilidad del recurso en relación con su cuantía.

Como ya señalamos en la sentencia de esta misma Sección de 13 de noviembre de 2012 (dictada en el recurso de casación núm. 5749/2011 , referido a la misma recurrente aunque en relación con una auditoría de las operaciones efectuadas en el ejercicio 2005), los diferentes reintegros incorporados a la resolución impugnada en la instancia constituyen partidas autónomas e independientes entre sí, y no meras partes de un todo sujeto a una única y misma decisión. De ahí que la pretensión ejercitada en la demanda, consistente en que se deje sin efecto " el reintegro a la Seguridad Social por parte del patrimonio privativo de MUTUA UNIVERSAL del importe de 4.755.335,81 euros ", no sea más que el resultado de la acumulación de tantas pretensiones como partidas cuestionadas. Y por eso mismo, el importe total de éstas no comunica a las de cuantía inferior a 600.000 euros la posibilidad de acceder a la casación en los términos previstos en los artículos 41.3 y 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

En consecuencia, al igual que decidimos en el supuesto analizado en aquella sentencia y en otros anteriores ( sentencias, entre otras, de 17 y 25 de mayo de 2005 , 3 de abril y 27 de junio de 2006 y 2 de julio de 2007 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 5025/2003 , 7403/2002 , 7601/2003 , 10217/2003 y 8631/2003 ), debemos inadmitir por defecto de cuantía los siguientes motivos de casación:

  1. El quinto, sexto y séptimo por referirse, como la propia recurrente señala, a los fundamentos jurídicos undécimo, decimotercero y decimocuarto de la sentencia de la Audiencia Nacional, que abordan la legalidad de los importes de 245.828,55 euros (por facturas abonadas por la Mutua como destinataria de operaciones en sustitución del empresario que realiza las mismas), 105.314,59 euros (por asistencia sanitaria prestada a trabajadores en situación de baja por contingencias comunes al no cumplirse los requisitos del artículo 82 del Reglamento de Colaboración ) y 276.544,88 euros (por gastos por obras, gastos por actuaciones sanitarias, gastos informáticos y facturas sin soporte).

  2. El cuarto, referido al concepto " administración complementaria de la directa, Clave 1 -gestión de cuotas propias o las de una agrupación de empresas- y Clave 2 -mediadores de seguros- ", toda vez que, aunque el importe global supera la cifra de 600.000 euros, cada uno de los dos subconjuntos de esa partida responde a causas objetivas y subjetivas perfectamente individualizadas: el primero (clave 1) afecta a un gasto (de 349.761,07 euros) liquidado a colaboradores que gestionan sus propias cuotas o las de una agrupación de empresas, rechazado por suponer un beneficio económico en relación con las cotizaciones sociales que la propia empresa o agrupación debe pagar por sus trabajadores a la Tesorería General de la Seguridad Social con infracción del artículo 5 del Reglamento de Colaboración ; el segundo (clave 2) integra otro gasto (de 494.659,02 euros) abonado a mediadores de seguros o empresas aseguradoras con incumplimiento de una resolución de 29 de octubre de 1992, sobre prohibición de utilización de los servicios de quienes sean mediadores de seguros privados.

Quiere ello decir, por tanto, que solo pueden ser analizados en la presente sentencia los tres primeros motivos de casación en los que, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la arbitraria e irrazonable valoración de la prueba efectuada por los jueces a quo respecto de las partidas de 1.181.613,65 euros (correspondientes al control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes a través de empresas externas) y de 1.119.765,06 euros (facturada en concepto de " forfait accidentes de trabajo " y " forfait contingencia común "), así como, en relación con esta última partida, el error en el que, a juicio de la parte recurrente, incurre la sentencia al exigir para el " forfait accidentes de trabajo " unos requisitos que solo resultan aplicables al " forfait contingencia común ".

TERCERO

En la citada sentencia de 13 de noviembre de 2012 (recurso de casación núm. 5749/2011 ) afirmamos, en relación con la auditoría efectuada a la misma Mutua respecto de otro ejercicio, que " las auditorías que realiza la Intervención General de la Seguridad Social en cumplimiento de lo que ordenan los artículos 71.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 39 y concordantes del Real Decreto706/1997 de 16 de mayo , y sus informes de control financiero, provisionales y definitivos, constituyen, en el proceso al que se traen, prueba documental, que puede y debe ser valorada, y que, además, goza de un valor reforzado, tanto por la especial cualificación técnica del órgano de control, como por elprocedimiento contradictorio a que ha de someter su actuación, tal y como es de ver en el artículo 34.6 de dicho Real Decreto " .

Por eso, esa misma sentencia señala a continuación (fundamento jurídico octavo) que "era a la actora a la que correspondía la carga de acreditar la justificación que se echa en falta ", añadiendo que ello es así " por ser ella la que con mayor facilidad dispone de la prueba ( artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por ser la justificación un hecho positivo, y negativo el contrario, y porque ostenta la condición de gestora de fondos públicos de los que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social (a saber, los que proceden de las cuotas de la Seguridad Social que obtiene como colaboradora del sistema, los cuales, como disponen los artículos 68.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 3.1 del Reglamento de Colaboración que aprobó el Real Decreto 1993/1995, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta) ".

Y en el fundamento indicado, la repetida sentencia de 13 de noviembre de 2012 añade: " siendo así que (la Mutua) , como tal gestora de fondos públicos, asume las obligaciones de custodia de los mismos, de su aplicación a sus específicos fines, y de rendición de cuentas a la Administración titular, queda sometida al deber de justificar su inversión y al de responder por ellos en tanto no se produzca el descargo, bien bajo la forma de justificantes adecuados, bien bajo la del reintegro de lo no justificado ".

Las declaraciones que hemos efectuado en el pronunciamiento indicado (y en otros posteriores referidos a resoluciones similares en las que se exigía a la Mutua el reintegro de determinadas sumas) vienen el caso porque, como veremos inmediatamente, la recurrente imputa a la sentencia de instancia, en los motivos de casación primero y tercero, una irrazonable, ilógica o absurda valoración de la prueba practicada en autos por entender que, a tenor de esa misma actividad probatoria, los jueces a quo debieron declarar la improcedencia del reintegro de dos partidas (por importes de 1.181.613,65 euros correspondientes al control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes a través de empresas externas y de 1.119.765,06 euros facturada en concepto de " forfait accidentes de trabajo " y " forfait contingencia común ") por haberse acreditado de manera suficiente e indubitada tanto la existencia de esos gastos como la procedencia de los mismos.

CUARTO

Cuando la sentencia recurrida aborda la procedencia del reintegro de la suma correspondiente a gastos derivados del control y seguimiento de la incapacidad temporal por contingencias comunes a través de empresas externas (fundamento de derecho segundo, combatido en el primer motivo de casación), recuerda que el motivo del reintegro es el insuficiente soporte justificativo del gasto (pues se aportan facturas con una relación de trabajadores sin anagrama ni sello de empresa en las que consta únicamente la fecha de baja, sin detalle de las actuaciones realizadas, fecha de realización de las mismas y empresas asociadas a las que pertenecen los trabajadores) y que la Mutua aduce que entregó al equipo auditor determinados documentos complementarios en los que se facilitan todos los datos requeridos, no obstante lo cual, aplicando la doctrina que sientan varias sentencias de la propia Sala de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, rechaza la impugnación por entender que " las justificaciones aportadas no son aptas para desvirtuar los razonamientos de la Intervención, puesto que los datos complementarios a los que alude la demandante no permiten desvirtuar los informes, en orden a acreditar la realidad de las actuaciones de control ", añadiendo que " las facturas presentadas adolecen de otras irregularidades, que no es preciso analizar, puesto que no son sino razones dadas a mayor abundamientos que refuerzan la razón esencial por la que es improcedente aceptar las facturascuestionadas (información contradictoria, insuficiencia de medios, doble facturación etc.) ".

No entendemos en modo alguno que el razonamiento contenido en este segundo fundamento jurídico ponga de manifiesto la ilógica, absurda y arbitraria valoración de la prueba que el recurrente le imputa. Partiendo de declaraciones anteriores efectuadas en sentencias firmes (en las que se analizaban los mismos proveedores, con similares servicios contratados y con idénticos soportes documentales) la Sala de instancia ampara su conclusión desestimatoria en el carácter reforzado que ha de otorgarse al informe de auditoría y en la necesidad de que sea la Mutua la que acredite de manera suficiente la realidad de las actuaciones que se facturan, sin que los jueces a quo consideren que las facturas exhibidas por la recurrente o la aportación de determinados listados de pacientes permita dar por efectivamente constatada la realidad de aquellos servicios que se facturan.

La decisión es, además, coherente con los pronunciamientos anteriores de este Tribunal Supremo a los que la propia sentencia recurrida se refiere: los " listados " de trabajadores no permiten dar por acreditada, de suyo y por la sola circunstancia de su existencia, la realización de las actividades correspondientes pues, ciertamente, la realidad de la prestación del servicio no aparece constatada por la Mutua mediante documentos que reflejen los correspondientes actos, máxime si en esos mismos listados no aparece, con carácter general y como señala el Abogado del Estado, la firma, sello o anagrama del proveedor y en un número importante de proveedores no existe correspondencia entre las facturas y los listados.

Es cierto, como ha sucedido en anteriores ejercicios, que la actora aportó con la demanda la voluminosa documentación a la que hace referencia en su escrito interponiendo el recurso de casación y que argumentó in extenso sobre la suficiencia de tal documentación para entender acreditada la justificación de aquellos servicios. Pero, como se señala en la sentencia de instancia, ni las facturas aportadas contienen el detalle necesario de la asistencia prestada, ni la documentación que se incorporó en vía administrativa permite comprobar la necesaria realidad de aquellos servicios.

Consideramos, así, que las afirmaciones contenidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia que analizamos no permiten en modo afirmar que los jueces a quo hayan apreciado la prueba de manera ilógica e irrazonable, aunque solo sea porque se atemperan a lo que ya constituye doctrina consolidada de este Tribunal: la Mutua, como gestora de fondos públicos de los que es titular la Tesorería General de la Seguridad Social, tiene el deber de justificar cumplidamente el destino de aquellos fondos y, desde luego, tal acreditación no puede entenderse efectuada sobre la base de un fichero TXT que recoge los trabajadores de baja en 2007 o a tenor de unas facturas que carecen de los datos necesarios para entender acreditada la prestación de los correspondientes servicios.

QUINTO

En relación con el tercer motivo de casación, el fundamento de derecho tercero de la sentencia ahora recurrida justifica extensamente la desestimación de las objeciones al reintegro de las sumas facturadas que se corresponden con los conceptos de " forfait accidentes de trabajo " y " forfait contingencia común ".

Dice la Sala de instancia, en efecto, que la documentación aportada en el marco del procedimiento de auditoría no permite constatar la realidad de los servicios prestados (folio 66 y 67 del Informe definitivo de auditoría) y que se incluyen servicios por contingencias comunes y servicios recuperadores que exceden de las competencias asignadas a la Mutua en el Reglamento de Colaboración. Y tras señalar las exigencias derivadas de la normativa que resulta de aplicación, concluye, en relación con la documentación que obra en las actuaciones administrativas, que " no cabe validar la misma por los motivos puestos de manifiesto por la Administración, ya que la demandante aportó únicamente un conjunto de facturas en la que se relacionan las contingencias cubiertas durante el mes de referencia y se acompaña un listado de trabajadores con la fecha de baja, sin otros datos que permitan constatar la adecuación de la prestación y el servicio efectivamente prestado como consecuencia de actuaciones que corresponden a la Mutua en su función de colaboración ".

A modo de conclusión o resumen, se señala en el fundamento jurídico analizado que " la justificación que ofreció la demandante no es suficiente porque no se ajusta a los protocolos de acreditación, que demandan una prueba documental de la realidad y de la fecha en la que tiene lugar la prestación por accidente de trabajo ", añadiendo que, en el caso de las contingencias comunes que con carácter general no se cubren por la Mutua, " es preciso una cumplida justificación de los requisitos que establece el artículo 82 del Reglamento de Colaboración ".

A la vista de esta fundamentación, no puede hablarse en modo alguno de arbitraria, ilógica o irrazonable valoración de la prueba. Lo que se pretende por la representación procesal de la Mutua en este tercer motivo de casación es que el Tribunal Supremo efectúe una nueva valoración del material probatorio del que disponía la Sala de instancia y, como si de un recurso de apelación se tratase, se coloque en la situación de los jueces a quo y adopte la decisión correspondiente a tenor de lo que se demuestre con esa documentación.

A lo anterior debe añadirse que difícilmente puede prosperar el motivo de casación cuando la propia parte recurrente -como sucedía en el motivo analizado anteriormente- reconoce la ausencia, en los documentos que aportó a la Intervención, de determinados extremos (como el concreto servicio médico prestado, la empresa a la que pertenece el trabajador o la fecha exacta de la actuación realizada y no solo del mes en que tuvo lugar) que resultan esenciales para entender debidamente justificado el destino de los fondos correspondientes y que, además, debía aportar la Mutua en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba que ya hemos mencionado en los fundamentos anteriores.

SEXTO

Resta por analizar el segundo motivo de casación que, en relación con la suma de 1.015.447,32 euros en concepto de " forfait por accidentes de trabajo ", denuncia la infracción de los artículos 38 y 68 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , y del artículo 2.1 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

Se señala al respecto en el indicado motivo que la sentencia recurrida ha exigido para el " forfait accidentes de trabajo " los requisitos propios del " forfait contingencia común " regulados en el artículo 82 del Reglamento sobre Colaboración , alegación que no se corresponde en modo alguno con la realidad por cuanto del fundamento de derecho tercero de aquella sentencia se desprende, cabalmente y sin esfuerzo interpretativo alguno, que el incumplimiento de los requisitos previstos en aquel precepto se refiere exclusivamente al supuesto de las contingencias comunes.

Se dice, en efecto, en tal fundamento que " la justificación que ofreció la demandante no es suficiente porque no se ajusta a los protocolos de acreditación, que demandan una prueba documental de la realidad y de la fecha en la que tiene lugar la prestación por accidente de trabajo. Y en el caso de las contingencias comunes - que con carácter general no se cubren por la Mutua -, es preciso una cumplida justificación de los requisitos que establece el artículo 82 del Reglamento de Colaboración " .

Se distinguen debidamente, así, los dos supuestos analizados, al punto de que -contrariamente a lo que se defiende en este segundo motivo de casación- solo se aprecia el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 82 del Reglamento de Colaboración respecto de las contingencias comunes, no en relación con los accidentes de trabajo, para los cuales la razón de ser de la procedencia del reintegro que la sentencia declara descansa en la falta de acreditación de la realidad de las prestaciones.

En cualquier caso, el contenido de este segundo motivo de casación resulta contradictorio con el tercero (analizado en el fundamento anterior) en el que se denunciaba, precisamente, el error en que habría incurrido la sentencia por no dar por justificados los servicios facturados, lo que solo puede querer decir que la propia entidad recurrente es consciente de la verdadera razón que llevó a la Sala de instancia a entender procedente el reintegro relacionado con los accidentes de trabajo y que no fue, como ahora se aduce, " el incumplimiento de los requisitos del artículo 82 del Convenio de Colaboración " (que se aplicó a las contingencias comunes), sino la insuficiencia de la justificación ofrecida al respecto por la Mutua.

SÉPTIMO

Las razones expuestas determinan la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 4.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

F A L L A M O S

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 10, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) de fecha 26 de marzo de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 96/2013, sobre resolución del procedimiento de auditoría realizado sobre las operaciones efectuadas en 2007 por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con imposición a la mencionada parte recurrente de las costas procesales con el límite establecido en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Segundo Menéndez Pérez Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

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