STS, 1 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:1262
Número de Recurso215/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la FUNDACIÓN DEPORTE GALEGO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de marzo de 2014, en actuaciones nº 7/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra FUNDACIÓN DEPORTE GALEGO, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrida CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el Letrado Don Héctor López de Castro Ruiz, SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.) representado por la Letrada Doña Lidia de la Iglesia Aza, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F) representada por la Letrada Doña Catherine Rodríguez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se "DECLARE que los trabajadores afectados por este conflicto, tienen derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 correspondiente a los servicios prestados durante el período de 1 de enero a 14 de julio de 2012, o subsidiariamente durante el período de 1 a 14 de julio de 2012 y se CONDENE a la demandada a estar y pasar por esa declaración y a abonarle a los trabajadores afectados por el conflicto, las cantidades que procedan según esa declaración, con los intereses de mora regulados en el art. 29.3 de ET .".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de marzo de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando, en parte, la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos CCOO, UGT, CIG y CISF contra la XUNTA DE GALICIA, declaramos el derecho del personal afectado por el presente conflicto tiene derecho a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte proporcional al tiempo de servicios prestados entre el día primero de julio y el catorce de julio de dicho año, condenando a dichas demandadas a estar y pasar por tal declaración y desestimando en el resto la demanda formulada".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los interese generales de los trabajadores de la Fundación Deporte Galego, con centros de trabajo en Santiago de Compostela y A Coruña. Dicho personal tiene derecho al percibo de dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre por un importe igual al de una mensualidad del salario base del convenio más antigüedad. 2º.- El personal referido en el precedente no ha percibido cantidad alguna por paga extra de diciembre del año 2012. 3º.- El 14/7/12 se publicó en el BOE el RDL 20/2012 de 13 de Julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que entró en vigor el 15/7/13, y convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados el 19/7/2013 publicado en el BOE de 1/8/13, que ha dispuesto en su artículo 2,2 que "El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo a los convenios que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley. La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo". El mencionado Real Decreto-ley 20/2012 en su artículo 6 establece: "Durante el año 2012, se suprime para el personal laboral del sector público la percepción de la gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad contenida en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2.2 de este mismo Real Decreto-ley". El Real Decreto-ley 20/2012 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, esto es el quince de julio de 2012, conforme a su disposición final Decimoquinta. 4º.- Por su parte la Ley 9/2012 de Galicia publicada en DOGA 9/8/12 establece: " Artículo 1 Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público autonómico1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 13.Seis de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2012, verá reducidas sus retribuciones en las cuantías que corresponde percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: a) El personal funcionario y estatutario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 11/2011, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2012, referente a la paga extraordinaria de diciembre en concepto de sueldo y trienios. Tampoco se percibirán las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre. b) El personal laboral del sector público autonómico no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. c) La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor del Real decreto ley 20/2012.(..), e) Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales del complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo serán objeto de recuperación en ejercicios futuros, con sujeción a lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.(..)"; dicha norma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGA (DF 3 ª), lo que ocurrió el 10/8/12.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FUNDACIÓN DEPORTE GALEGO. La parte recurrida formuló impugnación a dicho recurso.

SEXTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, se dió traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo se planteó por los sindicatos demandantes (CSIF, CIG, CC.OO. y UGT) contra la Fundación Deporte Galego a fin de que se dictara sentencia declarando indebida la supresión al personal laboral dependiente de la Fundación, sujeto al ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia en virtud de Acuerdo de Adhesión de 25 de marzo de 2009, de la paga extra de diciembre de 2012.

La sentencia de instancia, dictada por el T.S.J. de Galicia, estimó en parte las demandas y, declaró el derecho del personal laboral afectado por el conflicto a percibir la llamada paga extra de diciembre de 2012 en proporción a lo devengado por los catorce primeros días de julio de 2012.

Contra la anterior sentencia ha presentado recurso de casación ordinaria la Fundación demandada.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso alega la infracción del art. 2-4 de la Orden de 13 de enero de 2012, sobre confección de nóminas, norma que establece que las pagas extras se devengan el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y de cuyas disposiciones se derivaría que cuando entró en vigor el R.D.L. 20/2012 no se había devengado la paga extra de diciembre de 2012, ni entera ni proporcionalmente.

El motivo no puede prosperar porque la Orden de 13 de enero de 2012 de la Consejería de Hacienda de Galicia, sobre instrucciones para la confección de nóminas, es como indica su título una mera instrucción que carece de valor reglamentario, como ha informado el Ministerio Fiscal y corroboran los artículos 37 y 38 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de Galicia , preceptos que regulan el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el apartado 3 del citado art. 37 establecen que las Instrucciones no tendrán carácter de disposición reglamentaria. De ahí se deriva que la Orden citada no constituye norma jurídica que pueda servir para fundar el recurso al amparo del artículo 207-e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además, la citada Orden da instrucciones para confeccionar las nóminas de todo el personal al servicio de la Administración Autonómica, pero, como se indica en el último párrafo de su preámbulo, esas instrucciones tienen por fin facilitar la confección de nóminas del personal laboral incluido en el V Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta. Por ello, puede concluirse que esas "instrucciones" tienen por fin facilitar la confección de las nóminas y no cambiar el artículo 25-2 del citado Convenio Colectivo , norma de preferente aplicación que establece que la cuantía de la paga extra es proporcional al periodo de tiempo trabajado en cada periodo de seis meses.

Por lo expuesto procede desestimar el motivo examinado.

  1. El otro motivo del recurso alega la infracción del art. 1-2-e) de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2012 , al entender la recurrente que la paga extra de diciembre no ha sido suprimida, sino suspendida y que su cobro se producirá en ejercicios posteriores.

El motivo no puede prosperar porque tampoco cabe suspender el pago de lo ya devengado. En apoyo de la desestimación de este motivo y del anterior cabe reproducir lo que dijimos en nuestra sentencia de 25-1-2016 (RO 85/2014 ) sobre esta materia: "En efecto, en nuestras recientes sentencias de 11 de diciembre de 2015 (RO 13/2015 ), 9 de diciembre de 2015 (RO 12/2015 ) y 12 de enero de 2016 ( RO 306/2013 ), entre otras muchas hemos señalado: "ni la disposición estatal (aquí el RD-L 20/2012) ni la autonómica (la Ley gallega 9/2012) contienen regla de retroactividad alguna y, por consiguiente, ello habría de bastarnos para coincidir con el criterio de la Sala de instancia al rechazar que los trabajadores afectados por el presente conflicto puedan ver minoradas las retribuciones correspondientes a un período anterior al momento de su entrada en vigor. No es posible deducir efecto retroactivo alguno a normas de carácter restrictivo, como las precitadas, pues la minoración que en ellas se introduce, en tanto está ligada al importe de las pagas extraordinarias, cuya cuantía se determina en atención a previos períodos de devengo, no puede afectar a períodos en que no estaba vigente la propia minoración". Además con relación al devengo hemos dicho: " Esta Sala Cuarta en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) y 30 de enero de 2012 (Rcud. 260/2011 ) entre otras, ha señalado que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos"."

"De esta doctrina se deriva que, como las pagas extras se devengan día a día, su supresión no puede alcanzar a las cantidades ya devengadas. Consecuentemente, la estimación del recurso no puede afectar a las cantidades ya devengadas el 15 de julio de 2012, cuando entró en vigor el R.D.L. 20/2012, por las pagas extras de septiembre y diciembre de 2012, lo que comporta que para el cálculo del descuento y demás operaciones aritméticas previstas en el citado art. 2-5 sólo puedan computarse las cantidades teóricamente devengadas a partir del 14 de julio de 2012".

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la FUNDACIÓN DEPORTE GALEGO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 12 de marzo de 2014, en actuaciones nº 7/2014 seguidas en virtud de demanda a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) contra FUNDACIÓN DEPORTE GALEGO. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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