STS, 3 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1255
Número de Recurso1491/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2573/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 1501/2013, seguidos a instancias de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 (ASEPEYO) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIME S.L. y Dª Salome .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demandas interpuestas por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº151 ASEPEYO en los autos 1501/2013 y acumulados a estos los autos 362/2014, del Juzgado de lo Social nº3 de Bilbao , en los que ha sido parte la empresa SOCIME SL y DOÑA Salome absuelvo a INSS y TGSS de cuanto se les pedía en las dos demandas, así como a SOCIME SL y DOÑA Salome .".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1º-) D. Heraclio prestó servicios para SOCIME SL en las fechas desde el 1-5-73 al 17-7-1973 y desde el 8-10-1974 al 27-12-1974. Y la Mutua encargada de atender el riesgo asociado a las contingencias profesionales AT/EP era la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº151 ASEPEYO (en adelante ASEPEYO) (hecho conforme). 2º.-) El actor fue declarado beneficiario de IPA debida a EP por Resolución del INSS de 28-5-2010, con efectos del 6-4- 2010, y de cuyo pago era responsable ASEPEYO (documento obrante al folio 263 de los autos). 3º.-) Tras su fallecimiento en fecha 16-12-2010, se reconocen prestaciones de auxilio por defunción, Indemnización especial a tanto alzado y pensión de viudedad a su esposa Doña Salome , asociadas a EP; de las que se hace responsable a ASEPEYO (documentos obrantes a los folios 268, 269 y 270 de los autos). 4º.-) ASEPEYO satisface el capital coste de la prestación de IPA por un importe de 309.343,09 euros el 15-6-2010. Y ASEPEYO satisface el capital coste de las prestaciones de muerte y supervivencia por importe de 250.345,40 36 euros el 15-2- 2011. El 26-1-2011 ASEPEYO abona a Doña Salome , la indemnización a tanto alzado generadas por el causante, y en la suma de 10.090, 98 euros (documento obrantes a los folios 264, 269 y 271 de los autos). 5º.-) El 18-7-2013 la Mutua ASEPEYO interesa del INSS revisión de la declaración de responsabilidad respecto de las prestaciones de muerte y supervivencia recayendo Resolución INSS de 18-9-2013, en sentido negativo. La RP data del 4-10- 2013, a la que responde el INSS con nueva y desestimatoria resolución de 11-10-2013, lo que da origen a la demanda presentada el 2-12-2014 y turnada al Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao, Autos 1501/13. 6º.-) Con fecha 3-3-2014 la Mutua ASEPEYO interesa del INSS revisión de la declaración de responsabilidad respecto de las prestaciones de IPA, recayendo Resolución INSS de 12-3-2014, en sentido negativo. La RP data del 21-3-2014, a la que responde el INSS con nueva y desestimatoria resolución de 25-3-2014, lo que da origen a la demanda presentada el 9-4-2014 y turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, Autos 362/14. 7º.-) En fecha 30-5-2014 se dicta Auto por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , acordando la acumulación de los autos 362/14 , seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, a los autos que penden en este juzgado de lo Social 1501/13 (documento obrante al folio 179 de los autos).".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Mutua Asepeyo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO frente a la sentencia de 1 de septiembre de 2014 (autos 1.501/13) dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Vizcaya en procedimiento instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIME S.L. y Salome , debemos REVOCAR la resolución impugnada, declarando la responsabilidad de la Entidad Gestora codemandada en el pago de las prestaciones que por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y muerte y supervivencia la citada Entidad reconoció respectivamente a Modesto y a su viuda, la citada codemandada; todo ello con efecto desde el 18 de abril de 2013.".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de noviembre de 2013 en el Recurso núm. 200/2013 .

QUINTO

Por providencia de ésta Sala de procedió a admitir a trámite el citado recurso y habiendo sido impugnado el recurso, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 2 de marzo de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador fue declarado el 28 de mayo de 2010 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Fallecido el 16 de diciembre de 2010 también fueron reconocidas prestaciones de viudedad, indemnización especial a tanto alzado y subsidio por defunción con igual origen. En ambos casos se declaró responsable del pago de prestaciones a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 (ASEPEYO) que no impugnó dichas resoluciones, constituyendo el capital coste que en cada caso correspondía.

El 18 de julio de 2013 y el 3 de marzo de 2014 la Mutua ASEPEYO insta del INSS la revisión de su declaración de responsabilidad en las antedichas resoluciones, siendo denegada su petición.

Formulada demanda acerca de los anteriores particulares, el Juzgado de lo Social desestimó sus demandas acumuladas, resolución que fue revocada en Suplicación.

SEGUNDO

Recurren el INSS y la T.G.S.S. en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

En la sentencia de comparación el trabajador había sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS en el año 2002. A su fallecimiento la entidad gestora reconoció en resoluciones de 20 y 28 de enero de 2010 el derecho de los caushabientes del trabajador a percibir las prestaciones por muerte y supervivencia, también derivadas de enfermedad profesional.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en la que Ibermutuamur impugnaba la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación formulada el 25-11- 2012 para que se le exonere de las responsabilidades declaradas en 2002 y 2010.

La sentencia dictada en Suplicación revoca la dictada en la instancia estimando el recurso de la entidad gestora.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.R.J.S .

TERCERO

Por la recurrente se alega la infracción del artículo 43.1 del Texto Refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, del artículo 7 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, L.R.J.S , del artículo 71 del Texto Refundido de la ley de procedimiento laboral , aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995 de 7 de abril , en vigor en el momento en el que se dictó la resolución cuya revisión solicita la mutual, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución y con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otras sentencias, en la 40/2014 de 11 de marzo , dictada para resolver la cuestión de inconstitucionalidad 932/2012 / BOE 19 de abril de 2014.

La cuestión que se plantea viene referida a si existe posibilidad, en este caso para una Mutua que fue declarada responsable del pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en los años 2006 y 2010, sin formular oposición a lo resuelto en vía administrativa, de plantear, en el año 2013 una reclamación consistente en que se revise dichas declaraciones a fin de que se le exonere de la obligación impuesta. Se trata en definitiva de la posibilidad argumentada en su día por la mutua, que hoy figura como recurrida, de poder impugnar con independencia del tiempo transcurrido una resolución administrativa creadora de un gravamen para la mutua frente a la que no opuso resistencia.

El debate de esta forma suscitado ha sido objeto de análisis reiterado por esta Sala a partir de la Sentencia de su Pleno, S.T.S. de 15 de junio de 2015 (R.C.U.D. 2648/2014 ), seguida, entre otras, por las S.S.T.S. de 23 de julio de 2015 (R.C.U.D 2903/2014),de 19 de septiembre de 2015 (R.C.U.D. 3128/2014), S.T.S. de 20 de julio de 2015 (R.C.U.D 3420/2014 ) cuyos razonamientos en parte reproducimos a continuación: "TERCERO.- 1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 )." .

La anterior doctrina, concerniente a los efectos del transcurso de los plazos de caducidad y prescripción, en función del derecho material o del agotamiento de la instancia administrativa y su repercusión cuando el que reclama no es el beneficiario de las prestaciones sino la entidad colaboradora, es de aplicación también a la presente reclamación por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, dada la esencial analogía entre los supuestos contemplados al no existir nuevas consideraciones que aconsejen su modificación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, y resolviendo el debate de Suplicación, desestimar el recurso de igual naturaleza de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 (ASEPEYO), confirmando la Sentencia del Juzgado de lo Social. Sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra de la sentencia dictada el 20 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2573/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao , en autos núm. 1501/2013, seguidos a instancias de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 (ASEPEYO) frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA tesorería general de la seguridad social, SOCIME S.L. y Dª Salome . Casamos y anulamos la sentencia. Resolvemos el debate planteado en Suplicación con desestimación del recurso de igual naturaleza formulado por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 151 (ASEPEYO) y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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