ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2272A
Número de Recurso2480/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "METRÓPOLIS TEATRO, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2430/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Doña María Angustias Garnica Montoro, en nombre y representación de "METRÓPOLIS TEATRO, S.L." presentó escrito ante esta Sala, con fecha 8 de octubre de 2014, personándose como recurrente. La procuradora Doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Don Jeronimo presentó escrito ante esta Sala, con fecha 14 de noviembre de 2014, personándose como recurrido.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2016, la mercantil recurrente formula alegaciones solicitando que se dicte una resolución de acuerdo con sus pretensiones. El recurrido, en escrito presentado el 25 de enero de 2016, solicitaba la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la mercantil demandada, apelada en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad del contrato de 20 de septiembre de 2006, y reclamación de cantidad derivada del contrato de 25 de septiembre de 2006, ambos contratos suscritos entre las partes.

    El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación tiene dos motivos. El primero se fundamenta en la infracción del art. 1091 CC y del art. 1281.1º CC y la jurisprudencia que los interpreta. La mercantil recurrente denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina que contienen las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1993 , 31 de julio de 2002 y 6 de octubre de 1993 , porque la Audiencia otorga el carácter de obligación esencial a una obligación que es subsidiaria y accesoria y que no tiene relevancia al resultado final, sin embargo, la recurrente mantiene que su incumplimiento seria, en todo caso, de una prestación complementaria que no impide por su escasa entidad que el contrato obtenga el fin perseguido, ya que la obligación de rendir cuentas tiene carácter accesorio.

    El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1124.1º CC y art. 1.100 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en concreto se citan las sentencias de esta Sala de fechas, 9 de julio de 1993 , 11 de marzo de 2011 , 27 de julio de 2007 y la de 5 de julio de 2007 .

    La recurrente mantiene que la sentencia recurrida conculca la doctrina que recogen las sentencias invocadas sobre la necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido y este deudor podrá oponer y rechazar la acción de cumplimiento mediante la llamada excepción de incumplimiento contractual.

    Se interpone también recurso extraordinario por infracción procesal, que contiene dos motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.2 º, y 4º LEC , se fundamenta en la infracción de los artículos 216 , 218.1 y 3 y 219 LEC así como la infracción de los arts. 24 y 120.3 CE . El segundo, al amparo del art. 469.1 3 º y 4º LEC , se fundamenta en la infracción de los arts. 217 , 326.1 en relación con el art. 319 y 376 LEC , y en relación con la infracción del art. 1281 CC y arts. 120 y 24 CE .

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido pues incurre, en relación a los dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

    La recurrente entiende que si se apreciara su incumplimiento se trataría, en todo caso, de una prestación accesoria o complementaria que no impide por su escasa entidad que el contrato obtenga el fin perseguido, premisas fácticas que la Audiencia no reconoce.

    La Audiencia, parte de las siguientes premisas: (i) el contrato de 20/09/2006 es un mero traspaso o cesión de derechos de los que era titular el demandante a favor de la mercantil demandada; (ii) la cesión de los derechos es la condición necesaria para el contrato de coproducción de 25/09/2006, que suscribieron las mismas partes y en el que se pactan las contraprestaciones onerosas derivadas de la explotación de la obra; (iii) no puede tener eficacia el segundo contrato sin el primero, ambos tienen causas y son eficaces; (iv) no es posible la resolución contractual ante el incumplimiento de ambas partes.

    En definitiva, la recurrente formula su recurso con cita de una doctrina de la Sala que carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que descansa, tras la valoración de los hechos, en la doctrina sobre el incumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes, pues el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas con carácter mensual por la demandada tiene el mismo rango que el incumplimiento de la obligación de las aportaciones del demandante, esto es, ambos incumplimientos tienen igual rango para el fin del contrato, que es la producción de la obra y el posterior reparto de beneficios, de manera que el incumplimiento recíproco impide que pueda constituirse en causa de resolución.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    En atención a la fundamentación expuesta, no pueden tenerse en consideración las alegaciones que formula la mercantil recurrente en el escrito presentado el 27 de enero de 2016, en cuanto plantea los mismos argumentos que ya se han examinado, esto es, su recurso se fundamenta al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque la Audiencia concluye que se ha producido un incumplimiento mutuo de las partes contratantes, lo que impide acudir a la resolución del contrato, y la recurrente cita como fundamento de su recurso la doctrina referida al incumplimiento de prestaciones accesorias que no afectan a la esencia del contrato, por ello el interés casacional invocado, resulta inexistente.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "METRÓPOLIS TEATRO, S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 11 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 360/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2430/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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