ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2264A
Número de Recurso2848/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jorge , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 148/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 116/13 del Juzgado Refuerzo de Ávila.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de D. Jorge , .presentó escrito ante esta Sala el 25 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Mª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE ÁVILA, presentó escrito ante esta Sala el 14 de noviembre de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. -.La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. -Todas las partes personadas han presentado escrito formulando alegaciones a las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las mismas y la parte recurrente su conformidad interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación adoptado en la Comunidad de Propietarios, con tramitación ordenada por razón de la materia ( Propiedad Horizontal) por razón de la materia en el artículo 249.1.8º de la LEC , y con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto a la nulidad de pleno derecho o anulabilidad y la sujeción de plazo de caducidad para la acción. Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo 131/2014, de 5 de marzo (recurso 60/2012 ) y 104/2013, de 27 de febrero (recurso 1023/2010 ) y por contradicción de los requisitos necesarios para la constitución de subcomunidades entre Audiencias, con cita de dos sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila, además de la recurrida la de 25 de septiembre de 2014 y dos sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª) de 10 de noviembre de 2008 .

    Después de la fundamentación expuesta con carácter general el recurso de casación se estructura en tres motivos:

    El motivo primero por infracción del artículo 1261 en relación con el artículo 6.3 del Código Civil . En el desarrollo argumental de este motivo la parte recurrente realiza una exposición de los hechos que resultan de la valoración de la documental aportada con la demanda y que evidencian la ausencia de consentimiento en la constitución de la Comunidad de Propietarios nº NUM000 , de los cinco locales, entre ellos el del recurrente, en contra de lo preceptuado en el artículo 1261 del Código Civil , en relación con el artículo 6.3 del mismo texto legal .

    El motivo segundo al amparo del artículo 477.2.3 LEC por existir oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en el marco aplicativo del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , en relación con el artículo 18 de la misma Ley . En el desarrollo argumental de este motivo extracta la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2014 . Entiende que la sentencia recurrida al apreciar que el acta impugnada no es inexistente, ni constitutiva de nulidad radical o absoluta o hecha en fraude de ley, es contraria a la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad por infracción de norma de propiedad horizontal. Centra el interés casacional en determinar si es necesario para la constitución de una subcomunidad el consentimiento expreso de todos sus partícipes y constando la inexistencia del mismo se está ante un acuerdo nulo o meramente anulable. Si se está ante un acuerdo nulo por vulnerar los artículos 6.3 y 1261 del Código Civil , no está sometido al plazo de caducidad del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal .

    El motivo tercero al amparo del rtículo 477.2,3 LEC, al existir jurisprudencia contradictoria de en el marco aplicativo del artículo 17.6 del artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal . El recurrente funda la contradicción en los requisitos necesarios para que una subcomunidad de propietarios tenga validez. Extracta por un lado las dos sentencias citadas de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ávila y en sentido contrario las de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª que establece que para la existencia de la comunidad de propietarios , su configuración en el título constitutivo, su elevación a público y su inscripción en el Registro de la Propiedad. Solicita que se fije doctrina por la Sala Civil del Tribunal Supremo, en relación a los requisitos que debe reunir la constitución de una subcomunidad de propietarios dentro de una Comunidad General y sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal, entendiendo más ajustadas a derecho las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cádiz.

    El presente recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de no admisión:

    (i) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada y en el motivo primero además, falta de expresión de en cuál de los elementos que integran el interés casacional se funda ( artículo 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ), obligando a la Sala a entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en la modalidad del interés casacional, exige precisión y claridad en la formulación o encabezamiento de cada motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a la infracción normativa denunciada en el mismo, pretende sea fijada o declarada infringida, requisito que no se observa en el presente recurso y que no puede entenderse subsanado con la mención inicial general en la que lo que expone el recurrente son las cuestiones sobre las versa la doctrina de la Sala (nulidad o anulabilidad, caducidad o requisitos sobre la constitución de subcomunidades), de forma que la formulación del motivo no permite conocer la doctrina jurisprudencial invocada. El motivo primero del recurso se desentiende del interés casacional, invocado con carácter general sin expresar en qué elemento de los que integran el interés casacional se funda el mismo, limitándose el recurrente a la cita de norma infringida y a la exposición de los hechos en que sustenta su infracción.

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional e inexistencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sin que la doctrina jurisprudencial invocada pueda conllevar una modificar del fallo, respetando el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) ( artículo 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El motivo primero como se ha expuesto no contiene justificación alguna del interés casacional, ni cita o referencia a sentencias de esta Sala o de las Audiencias Provinciales que pudieran conformarlo. En el motivo segundo, la parte recurrente extracta una sentencia de esta Sala, aún entendiendo que las dos citadas inicialmente en el escrito son las que fundan este motivo, la parte recurrente no justifica la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que resulta de las mismas.

    Las dos sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente, sobre la nulidad o anulabilidad de los acuerdos de las Juntas de propietarios recogen « De esta consolidada doctrina jurisprudencial se deduce que los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de treinta días, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal ( arts. 15 a 18 de la LPH y ninguna de estas sentencias se pronuncia en el sentido que pretende el recurrente.

    Tampoco en el motivo tercero, justifica el recurrente el interés casacional en la resolución del recurso por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que exige no sólo la cita de sentencias de una misma Sección y Audiencia que decidan en sentido diferente a otras dos de una misma Sección y Audiencia, diferentes. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente además de expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. En todo caso es precisa una similitud de las circunstancias concurrentes para que la jurisprudencia invocada como contradictoria pueda tener incidencia en el fallo de la resolución recurrida.

    El recurrente extiende al presente supuesto las sentencias de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Ávila, , en las que existiendo una comunidad general niegan legitimación de subcomunidades para la reclamación de cuotas, cuando el acuerdo de constitución no consta en escritura pública e inscrito en el Registro de la Propiedad. Ahora bien las sentencias que cita el recurrente de la Sección 8º de la Audiencia Provincial de Ávila -dictadas en procesos sobre reclamación de cuotas-, no declaran la nulidad radical o de pleno derecho (no sujeta a caducidad) de un acuerdo de la Comunidad de Propietarios por infracción de los artículos 6.3 y 1261 del Código Civil , y en ningún caso atienden a una Comunidad que viene rigiendo de forma independiente desde el año 1979, con adquisición por el impugnante del inmueble en el 1988 con conocimiento del régimen existente y, siendo el acuerdo de constitución de la Comunidad a la que pertenece el local, y objeto de impugnación del año 1990, sin conllevar variación del numero de pisos o locales, ni su cuota de participación, ni afectar en nada al título constitutivo.

    En síntesis las sentencias que invoca como contradictorias no pueden conllevar la modificación del fallo que confirma la desestimación de la acción ejercitada por el recurrente de impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios por ser contrario a la ley o a los Estatutos, que considera sujeta a los plazos de caducidad del artículo 18.3 de la LPH .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, ubicando en el escrito del recurso las expresiones sobre el interés casacional alegado, que como se ha expuesto ha de figurar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo y porque el recurrente construye el interés casacional al margen del supuesto de hecho concreto al que atiende la sentencia recurrida y al margen de la acción ejercitada sobre la que resuelve, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jorge , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 148/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 116/13 del Juzgado Refuerzo de Ávila.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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