ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:2246A
Número de Recurso2443/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ezequias y Dª Violeta , presentó el día 2 de septiembre de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 208/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 727/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de D. Ezequias y Dª Violeta , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de noviembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, en nombre y representación de AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO "SECTOR 3, UDE-A" DEL PLAN GENERAL DE PICANYA y del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PICANYA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados el día 5 de febrero de 2016 las dos partes recurridas se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 20 de enero de 2016.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de declarativa de dominio. Más en concreto la parte demandante solicita que se declare que la finca propiedad de los demandantes, adquirida en virtud de escritura pública de compraventa en proindiviso con una cuota del 13,15%, es el resto de la finca propiedad de su fallecido tío, D. Leopoldo , heredada por su viuda la transmitente Dª Celsa , debe serle reconocida como propiedad de estos y con tal carácter aportada a la reparcelación en la indicada cuota indivisa. Se declaren como terrenos aportados dicha parcela y, por tanto, con derecho a que se les adjudique una parcela de 246,67 metros cuadrados, adjudicándoseles dicha superficie y, de no ser posible, se condene a la demandada a que indemnice a los actores en la cantidad de 230.675 euros, más interés legal desde la impugnación de la reparcelación.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un único motivo , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281.1 y 1255 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de febrero de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 21 de noviembre de 2008 , 20 de marzo de 2009 , 5 de mayo de 2010 , 1 de octubre de 2010 y 16 de marzo de 2011 , todas ellas relativas a la interpretación de los contratos.

    Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe la doctrina indicada por cuanto la misma altera el soporte fáctico de la cuestión objeto del pleito, reputando como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria y realizando una interpretación absurda e ilógica de lo actuado al concluir la falta de requisitos precisos para que la acción declarativa de dominio prospere, reiterando a lo largo del recurso la naturaleza privada del camino que transita por la finca.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en dos motivos.

    En el motivo primero , al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.1 de la LEC , , se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida.

    Por último, en el motivo segundo , al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 de la LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala.

      La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso de casación no establece en su encabezamiento cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    2. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente, a lo largo del recurso parte de la naturaleza privada del camino que transita por la finca.

      La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, expresamente indica que la cuestión relativa a la naturaleza del camino que transita por la finca cuya mayor superficie se postula no fue objeto de la demanda, introduciéndose por primera vez en apelación, constituyendo una cuestión nueva que ha de quedar fuera del análisis del recurso.

      En consecuencia tal cuestión constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras).

    3. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      La parte recurrente argumenta en el recurso que la sentencia recurrida infringe la doctrina sobre la interpretación de los contratos al alterar el soporte fáctico de la cuestión objeto del pleito, reputando como demostrados hechos carentes de toda corroboración probatoria y realizando una interpretación absurda e ilógica de lo actuado al concluir la falta de requisitos precisos para que la acción declarativa de dominio prospere, reiterando a lo largo del recurso la naturaleza privada del camino que cruza la finca.

      La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de primera instancia y tras una exhaustiva valoración de la prueba, en concreto, de la documental, pericial y testifical, concluye que en el presente caso no han quedado probados los requisitos necesarios para que la acción declarativa de dominio prospere, que no son otros que la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae y ello porque el propio perito de la actora admite que de ningún modo se encuentra probado que la superficie de la finca de la actora alcance los 3.227,35 metros cuadrados que aquí se reclaman pues ello exigiría una medición in situ que no se ha practicado, no siendo válida a estos efectos la practicada por el Sr. Urbano , en cuanto el mismo, como admitió durante su declaración, midió lo que se le dijo, sin reparar en la naturaleza de los terrenos y porque tampoco la superficie registral de 2.533,64 metros cuadrados que se reivindicaban en el procedimiento que precedió al presente ha sido demostrado que pertenezca a la parte actora en cuanto en la misma se ha incluido un camino cuya naturaleza pública, atendida la prueba pericial, ha quedado indubitadamente probada.

      La parte recurrente a lo largo del recurso se limita a discrepar de la valoración probatoria realzada la sentencia recurrida, confundiendo la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial que establece que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

      En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

      En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ezequias y Dª Violeta contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 208/2014 , dimanante de juicio ordinario nº 727/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR