STSJ La Rioja 301/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2008:414
Número de Recurso112/2007
Número de Resolución301/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 301/2008

En la ciudad de Logroño, a uno de diciembre de 2008.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de la mercantil LA RIOJA ALTA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA LUISA RIVERO FRANCIA y asistida por el Letrado D. ENRIQUE RAMIRO ARECES, siendo demandado el MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado y defendido, a su vez, por la SRA. ABOGADO DEL ESTADO, SOBRE SANCIONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 2007 que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja de 28 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con las actuaciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 18 de noviembre de 2008, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 29 de marzo de 2007 que, estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de noviembre de 2006 de la Jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de La Rioja, que resolvió elevar a definitivas las liquidaciones contenidas en Acta de liquidación nº 2006/50-01 a 26, dejando sin efecto la liquidación parcial nº 50/06/01, quedando así excluida del importe total de la liquidación la cuantía correspondiente al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2001 que se recoge en dicha liquidación parcial por importe de nueve mil novecientos cincuenta y siete euros con sesenta céntimos, desestimó el recurso de alzada en lo restante.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente constituyen reiteración de las vertidas en vía administrativa y que obtuvieron respuesta jurídica adecuada en la resolución que se impugna. Carecen por tanto aquellas de virtualidad anulatoria.

Plantea otra vez la parte actora, al igual que hiciera mediante escrito de 20 de junio de 2007, como cuestión previa, la "falta de competencia objetiva solicitando la remisión de estos autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para su acumulación a los autos de Recurso de Casación Nº 008/0005397/2006, por la total identidad de los mismos provenientes del procedimiento seguido ante esta Sala sobre derechos fundamentales Nº 0000205/2006 , admitido que ha sido el Recurso de Casación deducido contra estos autos".

Tanto el Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, como el Fiscal, en su preceptivo informe, se opusieron a la pretensión, en síntesis porque: a) La competencia es improrrogable (art. 7.2 LJCA ) y el Tribunal Supremo carece de competencia objetiva para conocer en única instancia el presente recurso, correspondiendo la misma a esta Sala del T.S.J. de La Rioja (art. 10.1,i ) LJCA). b) Tampoco procede la acumulación en virtud de lo previsto en los arts. 77.1 y 79.1 de la supletoria LEC. c) De existir la triple identidad propia de la cosa juzgada que el actor manifiesta, sería una litispendencia por él mismo creada, pudiendo ponerle fin mediante el desistimiento del presente recurso, no mediante la acumulación de autos solicitada.

Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2007, la Sala acordó declarar su propia competencia para el conocimiento del recurso y no haber lugar a la acumulación con los autos del recurso de casación nº 008/5397/2006 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y por los mismos razonamientos ha de desestimarse la cuestión previa planteada en los términos expuestos.

En cuanto al fondo alega, en síntesis, la mercantil recurrente: 1º. Que la interpretación que hacen las resoluciones de la normativa sobre bonificaciones a la Seguridad Social vulnera el art. 3.1 del Código Civil y el art. 9.3 de la Constitución, contraviniendo la política de empleo. 2º . Vulneran los arts. 1.1 ; 9.3; 10.1; 14.1;

24.1; 38 y 103.1 de la Constitución, al suponer una sanción encubierta a la empresa y una vulneración del principio non bis in idem, pues ya había sido objeto de la pérdida de las bonificaciones correspondientes a los ejercicios 1997 a 2001 y, al levantar nuevas actas de liquidación de cuotas en junio de 2006, sin advertencia previa, ello comporta indefensión, arbitrariedad, vulneración de propios actos, de confianza legítima y del principio de igualdad. 3º. Vulneran los arts. 1.1 ; 9.3; 10.1; 14; 24.1; 38 y 103.1 de la Constitución y el art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , en cuanto que vulneran el principio de los propios actos y derechos legítimamente adquiridos, buena fe y confianza legítima, así como los principios de igualdad y proporcionalidad. 4º. Las resoluciones recurridas constituyen una flagrante vía de hecho (art.103.1 CE; art. 3 LPA y art. 30 LJCA ) por la forma en que se dictan que excede de la legalidad ordinaria, y cita Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28-11-2005 , que, obviamente, no se refieren a la obligación de ingresar las cuotas en descubierto por indebida aplicación de bonificaciones, sino al alcance de la responsabilidad empresaria en orden al pago de las prestacionescuando existen deficiencias en la cotización a la Seguridad Social.

TERCERO

Como pone le relieve la Resolución recurrida, la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, tras la modificación de su primer párrafo por Real Decreto-Ley 5/1999, de 9 de abril , dispuso: "En el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas que disfruten de bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por aplicación de las normas que a continuación se detallan deberán acreditar, ante el Instituto Nacional de Empleo, el mantenimiento del derecho a bonificación, aportando la documentación justificativa que se determine por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

La no acreditación del derecho a los indicados beneficios supondrá la...

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