SAP Jaén 179/2008, 26 de Noviembre de 2008

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2008:1519
Número de Recurso117/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución179/2008
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 452/2007

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 117/2008

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la

siguiente

SENTENCIA Número 179

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 452/2007, por el delito de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Martos, siendo acusados Pedro y Eusebio cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado el primero de ellos en la instancia por el Procurador Sra. Salido Castañer y defendido por el Letrado Sr. Martínez Aguilera, siendo parte apelante Pedro, partes apeladas el Ministerio Fiscal, la mercantil Industrial Auxiliares Marteñas, S.A. representada por el Procurador Sr. Cobo Simón, defendido por el letrado Sr. Torres Sagaz y el acusado Eusebio, representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina, y defendido por el Letrado Sra. Muñoz Ortega, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 452/2007 se dictó, en fecha 02/07/2008 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se considera probado y así se declara que "Sobre las 14:00 horas del día 16 de marzo de 2005, los acusados Pedro y Eusebio mantuvieron una discusión como consecuencia de una maniobra de tráfico, en las inmediaciones de la empresa Valeo, sita en la C/ Linares de Martos (Jaén) llegando a propinarse diversos puñetazos mutuamente y empujar Eusebio a Mariana, esposa de Pedro que intervino en la pelea a fin de separar.

Eusebio sufrió lesiones consistentes en erosiones en facies, contusiones y tumefacción en facies, cuello, tórax y miembros y daño corneal y macular en el ojo izquierdo, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico oftalmológico, tardando en curar 113 días, todos los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su profesión habitual, y quedándole como secuela una pérdida de agudeza visual que ha sido valorada en 46 puntos.

Pedro sufrió lesiones consistentes en hematoma en ceja izquierda y tumefacción en el cuello, que han precisado para su sanidad de una asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 30 días, 15 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su profesión habitual.

Mariana sufrió lesiones consistentes en contusión en región lumbosacra, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su total sanidad 15 días, 5 de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de su profesión habitual.

Asimismo durante la pelea, Eusebio sufrió la rotura de sus gafas, una cazadora y teléfono, que han sido tasado pericialmente en 478 euros. Pedro sufrió daños en su chaqueta así como en el pantalón, los cuales han sido tasados en 52,20 euros."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Pedro como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Eusebio en 75.069,34 euros, a FREMAP en 423,58 euros y a la empresa Industrias Auxiliares Marteñas en 6.414,36 euros, cantidades que devengarán el interés legal del art. 576 LEC, y a Eusebio como autor responsable de dos faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de por cada una UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Pedro en 1.143,3 euros, y a Mariana en 491 euros, cantidades ambas que devengarán el interés legal del art. 576 LEC, así como al pago de las costas por mitad a ambos acusados ".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Pedro formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, la representación de la mercantil Industrial Auxiliares Marteñas, S.A. y la representación de Eusebio

, sendos escritos de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia contiene entre otros pronunciamientos, el de condena del coacusado Pedro como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el 147.2 CP, a la pena de tres meses de prisión y accesoria, así como a indemnizar al coacusado Eusebio en la cantidad de 75.069,34 euros, al FREMAP en 423,58 euros y a la empresa Industrias Auxiliares Marteñas en 6.414,36 euros. Frente a tales pronunciamientos se alza la representación procesal del condenado esgrimiendo dos grupos de motivos de impugnación.

En el primero, referido al pronunciamiento penal, esgrime como motivo principal, la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo alguna que lo desvirtúe, viniendo a insistir al respecto en esencia en que en su patrocinado concurre la eximente de legitima defensa del art. 20.4º CP, toda vez que no ha quedado acreditado que propinase golpe alguno y sí que se limitó a defenderse de la agresión ilegítima del contrario. Subsidiariamente al anterior, alega la infracción del art. 147.1 CP, por su indebida aplicación, al poder calificar los hechos enjuiciados a lo sumo como constitutivos de una falta del art. 617.1 CP, argumentando al respecto la escasa entidad de las lesiones por el recurrente causadas, que objetivamente consideradas no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, primero porque no estima justificado que la pérdida de visión que tuvo el Sr. Eusebio fuese a consecuencia de la lesión causada por aquel, sino de la antigua patología, degenerativa y muy grave que aquel venía padeciendo desde 1.988, pues no consta que recibiese golpe alguno en dicho ojo; en segundo lugar, porque la calificación de las lesiones no puede determinarse por la agravación de esa patología preexistente, desconocida por el acusado, apoyando tal aserto en la teoría de la imputabilidad objetiva; y en tercer lugar y último, porque en todo caso las lesiones no precisaron tratamiento médico o quirúrgico, toda vez no puede considerarse como tal el farmacológico para paliar el dolor, único existente.

En el segundo, relativo a los pronunciamientos civiles derivados del hecho delictivo, esgrime, por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, en orden la fijación del quantum de la secuela de pérdida de agudeza visual que en la instancia se fija 68.981,57 euros, por otro, la improcedencia de la indemnización que en cuantía de 6.414,36 euros se concede a la empresa Industrias Auxiliares Marteñas S.A. a tenor de lo dispuesto en el art. 127.3 LGSS .

SEGUNDO

Antes de proceder al análisis del motivo principal de impugnación, hemos de poner de manifiesto, como resalta la STS de 29-4-08, en lo referente al derecho constitucional a la presunción de inocencia, que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas, la de precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas y, si además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. En una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", en la que se han de ponderar en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

Pues bien, en la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim .).

La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar...

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