SAP Granada 543/2007, 14 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2007:2641
Número de Recurso455/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución543/2007
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

SENTENCIA N Ú M. 543

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D.JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

D.EDUARDO LUÍS MARTÍNEZ LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo núm. 455/07 -los autos de Juicio Verbal nº 19/07 del Juzgado de 1ª Instancia nº Uno de Órgiva seguidos en virtud de demanda de D. Emilio Y Dª Dolores contra

D. Simón Y D. Armando .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de Abril de dos mil siete

, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Emilio y Dª. Dolores , representados por la Procuradora Doña Concepción Flores Domínguez contra D. Simón y D. Armando , representados por la Procuradora Dª Francisca Ramos Sánchez DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación a la naturaleza del juicio de desahucio por precario ó como le denomina la nueva LEC en su artículo 250 , juicio para la "recuperación de la plena posesión de una finca rustica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca", ha de significarse que "el juicio verbal por precario, tras la entrada en vigor de la nueva LEC, ha perdido una de sus características fundamentales de la regulación anterior, cómo era su carácter sumario, y basta para ello contemplar la Exposición de Motivos de la LEC en su apartado 12 párrafo final y la consecuente regulación del mismo en el art. 250 1.2º . Por su carácter plenario, no hay limitación de medios de prueba ni de su objeto, que viene circunscrito a la pretensión de recuperar la plena posesión de una finca rustica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca, y, finalmente, la sentencia produce efectos de cosa juzgada".

Como señalaba esta Sala en sentencia de 8 de Septiembre de 2.006 , el carácter plenario del juicio de desahucio por precario es válido tanto para aquellos casos en los que se tiene un concepto amplio del precario, referido a aquella situación posesoria originada por algún tipo de relación con el dueño, así como aquellas basadas en la simple tolerancia o las de mero hecho, incluso abusivo, (sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 4 de Marzo de 2.004 ), como en los supuestos de restricción del concepto -por la referencia legal a la expresión "cedida en precario" del artículo 250.1.2º LEC - a los supuestos en que, en el origen de la posesión del demandado, haya habido algún tipo de relación jurídica con el actor (Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 29 de abril de 2.005 ).

En todo caso y cualquiera que sea el concepto que se acoja, el objeto del juicio no puede extenderse a situaciones que excedan de las que se cobijan bajo el concepto de precario, y por ello, como señalaba la sentencia de esta Audiencia Provincial de 8 de Abril de 2.002 , recogiendo lo expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1.992 había que considerar ajeno a este procedimiento aquellas situaciones en las que aparecían vínculos "de tal naturaleza o tan especiales o tan complejas las relaciones que ligan a las partes que no es racionalmente posible apreciar su finalidad y trascendencia en el juicio de desahucio", y ya no por el carácter sumario del mismo según la doctrina y jurisprudencia anterior, sino por la limitación de su objeto, de modo que a través del mismo no puede pretenderse otra cosa que la establecida especialmente en el Art. 250. 1. 2º de la LEC .

SEGUNDO

Si nos atenemos a lo que obra en los autos, los actores son...

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