STSJ Galicia 2452/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:6601
Número de Recurso7714/2006
Número de Resolución2452/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, cinco de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007714 /2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por CERAMICAS MAS, S.A., SIAL,SOCIEDAD ANONIMA , representado por el procurador , ANTONIO PARDO FABEIRO , dirigido por el letrado EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA , contra RESOLUCION DE 22-02-06 POR LA QUE SE ACUERDA LA RESOLUCIONDE SENDOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ESPECIALES SUSCRITOS POR EL CONSORCIO CON LAS SOCIEDADES SIAL,S.A. Y CERAMICA MAS,S.A. PARA LA ADQUISICION DE CONCESIONES MINERAS. Es parte la Administración demandada CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29 de Octubre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso Contencioso-Administrativo la Resolución ADOPTADA por el pleno del Consorcio de la Zona Franca de Vigo de fecha 22 de febrero de 2006 por la que se acuerda la resolución de sendos contratos administrativos especiales suscritos por el Consorcio con las sociedades SIAL, S. A. y CERÁMICA MÁS, S.A. para la adquisición de concesiones mineras, formalizados por sendas escrituras públicas de 2º de noviembre de 2003, con base a los hechos y fundamentos de derecho que in extensis se exponen en el escrito de demanda por las recurrentes.

Frente a ello, por la representación de la Administración demandada se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

La anulación de la resolución impugnada, a fin de dejarla sin valor ni efecto alguno con cuantas consecuencias procedan - tal como se suplica en el escrito de demanda, - exige primeramente tomar en consideración el siguiente hecho de conveniente cita que ha dado lugar al presente recurso expuesto en el escrito de demanda y aceptado incluso por el Abogado del Estado en su escrito de contestación. Efectivamente, como ha manifestado el Abogado del Estado, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra por Auto de 1 de septiembre de 2006, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de 16 de marzo de 2007 , estimó la declinatoria de Jurisdicción planteada por la Abogacía del Estado, declarando la incompetencia del mismo para conocimiento de cualquier cuestión atinente a la eficacia de los contratos controvertidos, dada su naturaleza de contratos administrativos.

En un orden lógico de exposición de las cuestiones planteadas en este recurso hemos de comenzar por el estudio de la naturaleza del contrato o contratos aquí controvertidos celebrados entre el CZFV y las entidades recurrentes, toda vez que de la naturaleza del contrato como administrativo o privado depende la jurisdicción competente y la normativa jurídica aplicable, pues como concluye el Abogado del Estado de llegarse a la conclusión de que tienen naturaleza civil procedería apreciar la falta de jurisdicción y observar no tanto lo dispuesto en el art. 5. 3 de la LJCA sino lo establecido en el art. 42 de la LOPJ .

"El artículo 3, a) de la Ley Jurisdiccional (RCL 1956\1890 y NDL 18435 ) viene a caracterizar como administrativo, en función de la jurisdicción competente, al contrato que tuviere por finalidad obras y servicios públicos de toda especie pero el artículo 4.2 de la Ley de Contratos del Estado de 8 abril 1965 (RCL 1965\771, 1026 y NDL 7365), modificada por Ley 17 marzo 1973 (RCL 1973\500 y NDL 7394 ) y el Real Decreto Legislativo de 2 mayo 1986 (RCL 1986\1525 y 1644 ), ha ensanchado según el TS en sentencia de 31 de octubre de 1995 ese ámbito conceptual y precisa la naturaleza administrativa de los contratos incluyendo además en tal concepto, a aquellos caracterizados por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público o por revestir características intrínsecas que hagan precisa una especial tutela del interés público para el desarrollo del contrato. Así la Sentencia de esa Sala (se refiere a la de lo Contencioso- administrativo) de 8 marzo 1986 (RJ 1986\1773 ) reconoce que el concepto de contrato administrativo, viene determinado en función de la presencia en la causa del mismo de un fin público como elemento esencial. Este criterio finalista de la contratación administrativa, tiene especial relevancia cuando el objeto del contrato son bienes de propios, como acaece en esta litis, y así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 junio 1976 (RJ 1976\4106) y 28 noviembre 1981 (RJ 1981\5329 ) calificación de administrativo el contrato cuyo objeto recae sobre bienes de propios, cuando se dirija asatisfacer un fin público incluyendo dicho fin público en la causa del contrato.

En el supuesto estudiado en ella, es clara, a juicio de la Sala, la finalidad perseguida por el contrato de satisfacción de intereses generales de la colectividad provincial e incluso nacional, puesto que el Polígono Industrial de Sabón-Arteijo fue creado por el Gobierno para impulsar y realizar un Polo de Desarrollo Industrial en La Coruña por Decreto 2429/1965, de 14 agosto (RCL 1965\1515 ), encomendándose a la Diputación Provincial de La Coruña, su ejecución, ordenación y urbanización, teniendo la condición de órgano expropiante a todos los efectos, con declaración de la necesidad de ocupación con carácter de urgencia de los bienes afectados. Tales bienes rústicos fueron vendidos, tras su adquisición urgente, en pública subasta a precios moderados sin fines especulativos tal como quedó reflejado en el Pliego de Condiciones, obrante en el expediente, y con la estricta finalidad de la instalación de una industria de cada parcela vendida y en los plazos indicados.

Es notorio que la celebración de esos contratos de venta, y concretamente el aquí examinado, tenían por causa de su celebración un fin público, como elemento esencial, tal cual es la satisfacción del interés público, representado por el establecimiento de industrias en dicho Polígono, y su reflejo en el desarrollo económico provincial y aún nacional.

"Dada, pues, la naturaleza administrativa del contrato cuestionado, su conocimiento esta bien atribuido a esta jurisdicción, siéndole aplicable la normativa específica de estos contratos", doctrina que evidencia pues la improcedencia de declarar la falta de competencia de este orden jurisdiccional y promover en su caso conflicto negativo de competencias frente al orden jurisdiccional civil y ante la Sala Especial que establece el art. 42 de la LOPJ .

El presente recurso contencioso administrativo no conserva luego razón de ser respecto a la cuestión suscitada en demanda de si es privado y no administrativo; de si es por tanto subsumible en el art. 5.3 o en el 5.2 b) del TRLCAP a la vista de la precedente doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, con lo que decae la argumentación actora vertida tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones relativa a la naturaleza civil de los contratos resueltos por las resoluciones impugnadas ni la procedencia de plantear conflicto negativo de competencia, como sostiene el Abogado del Estado, por muy normal o habitual que sea esa forma de actuar (privada) del Consorcio con respaldo en su normativa legal y estatutaria o por muy cuestionada que resulte la decisión del tal consorcio tras el cambio de Delegado y de gestores y por muy forzado (según las demandantes) que sea informar el Servicio Jurídico del Estado para justificar la actuación del Consorcio y ello constituya en su parecer un supuesto fraude en derecho, de suerte que según ellas la resolución impugnada sea nula de pleno derecho por carecer el Consorcio de competencia para resolver unilateralmente los contratos sobre la base de que la validez y cumplimiento de los mismos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

TERCERO

El segundo gran componente de esta litis es que partiendo de su consideración de contrato administrativo la resolución impugnada se ajuste o no a derecho y no deba o deba en su caso ser revocada.

El principio general "pacta sunt Servanda" del art. 1091 del Cc en virtud del cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 del Cc) sufre una modulación en el ámbito del derecho público. Ciertamente los contratos administrativos si son una clase de esos contratos que por su naturaleza obligan no sólo a lo pactado sino a lo que exige el interés público, el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración, (art. 4 del TRLCAP ),...

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