SAP Castellón 171/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2008:793
Número de Recurso21/2008
Número de Resolución171/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 171

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

------------------------------------------------------En Castellón, a uno de septiembre de dos mil ocho.

La SECCION PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el rollo de apelación civil nº 21/2008, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de 26 de junio de 2007 dictada por Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, en autos de Juicio Ordinario 1284/2003 sobre reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de competencia desleal.Han intervenido en el recurso, en calidad de APELANTES y APELADOS, Promater C.P.M. SL representada por la Procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste con la asistencia jurídica del Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos, así como Instituto Ginecológico Clínica Ginenova SL y otras representadas por la Procuradora Dª. María Angeles González Coello y defendidas por el Letrado D. Eduardo Wenley Palacios Carreras, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Medall respecto de la demandada Dª. Silvia debo decretar y decreto el archivo de las actuaciones respecto de esta codemandada con imposición de costas a la mercantil actora Promater C.P.M. SL, y estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Sanz Yuste en nombre y representación de la mercantil actora Promater C.P.M. SL frente al Instituto Ginecológico Clínica Ginenova SL, Dª. Leticia , Dª. Aurora y Dª. Rita :

  1. - Debo declarar y declaro la deslealtad de los actos realizados por la mercantil Instituto Ginecológico Clínica Ginenova SL, Dª Leticia , Dª. Aurora y D. Rita que se describen en los fundamentos jurídicos segundo y quinto de esta sentencia, de los que se han beneficiado ilegítimamente estas demandadas.

  2. - Debo condenar y condeno a las mismas a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar solidariamente a la mercantil Promater C.P.M. SL en la cantidad de cuarenta mil trescientos treinta y tres euros con cuarenta y seis céntimos (40.333'46 euros) por los daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal.

  3. - Se ordena la publicación de la sentencia en dos diarios de amplia difusión provincial.

  4. - Todo ello, con expresa imposición a las condenadas de las costas causadas a la mercantil actora".

SEGUNDO

Publicada y notificada la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación tanto demandante como demandadas, con la oposición respectiva de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 4 de febrero de 2008, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando finalmente el procedimiento para sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovida en su día demanda en ejercicio de las acciones declarativa de deslealtad (art 18.1ª LCD ) y de resarcimiento de daños y perjuicios (art 18.5ª LCD ), interesando la demandante Promater SL condena solidaria contra las ginecólogas Dª. Silvia , Dª. Leticia , Dª. Aurora y Dª. Rita , anteriores empleadas de la actora, y contra la sociedad constituida por aquéllas, Instituto Ginecológico Clínica Ginenova SL, con base en la conducta desleal que estaría incursa en las previsiones de los arts. 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal y arts. 3, 5 y 6 de la Ley General de Publicidad , recayó sentencia en la instancia por la que, tras apreciar la excepción de cosa juzgada en relación a la codemandada Dª. Silvia , estimaba la demanda respecto de las demás en el sentido de declarar la deslealtad de determinados actos realizados por las demandadas y les condenaba a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 40.333'46 euros en concepto de daños y perjuicios causados por los actos de competencia desleal, al tiempo que se ordenaba la publicación de la sentencia en dos diarios de amplia difusión provincial.

La Juzgadora de primer grado estima acreditado que las ginecólogas demandadas eran empleadas de la actora, Clínica "Promater", especializada en ginecología, obstetricia y técnicas de reproducción asistida, siendo la relación profesional de arrendamiento de servicios; que dicha clínica había adquirido cierto prestigio en esta ciudad, logrando una extensa clientela, por ser la primera que procedió a la aplicación de técnicas de diagnostico prenatal y ecografías tridimensionales, entre otras especialidades,extinguiéndose la relación profesional cuando en fecha 30 de noviembre de 2000 cada una de las doctoras comunicó unilateralmente por escrito a la actora su decisión de no continuar en la citada clínica; que la creación de una nueva clínica -Ginenova SL- por las demandadas, con el correspondiente anuncio en prensa, suponía un acto de competencia desleal, puesto que dicha sociedad fue registrada por las demandadas cuando todavía prestaban sus servicios en Promater; que por la misma razón es contrario a las exigencias de la buena fe el dar cita a las pacientes el día 27 de noviembre de 2000 para atenderlas en la siguiente visita en la Clínica Misericordia, así como el envío masivo de cartas a todas las clientas de Promater, consiguiendo de este modo que en pocos meses casi mil pacientes acudieran a la nueva clínica; que con la evidente intención de captar las clientes también realizaron actos de explotación de la reputación ajena y de confusión, al efectuar publicidad engañosa e indicar en prensa que contaban con los equipos médicos más avanzados, cuando en realidad no contaban con esos sistemas avanzados, ni siquiera con la autorización correspondiente; y que realizaron actos de captación de empleados, logrando que éstos rescindieran unilateralmente sus contratos con Promater.

Disconformes con la citada resolución interponen recurso de apelación tanto las demandadas como la actora, para solicitar en el primer caso la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra desestimatoria de la demanda, cuya pretensión se estructura en diez motivos, frente a los dos motivos de recurso que se alegan de contrario, los cuales procedemos a examinar seguida y separadamente.

  1. Recurso de Ginenova SL y otras

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formulado por las demandadas se reitera la prescripción de la acción, cuya excepción había sido desestimada en la instancia por entender la Juzgadora que el dies a quo no debía ser el de la publicación en el periódico -28 noviembre y 3 diciembre 2000- de la apertura de la nueva clínica sino el de publicaciones posteriores efectuadas en febrero de 2001 o el envío de cartas a las pacientes, que es cuando se actuó deslealmente, por lo que a la fecha en que se presentaron las Diligencias Preliminares -21 diciembre 2001- no había transcurrido el plazo de un año previsto en el art. 21 de la Ley de Competencia Desleal.

El motivo del recurso discrepa de dicho razonamiento, y después de resaltar que la sentencia impugnada carece de exactitud y determinación de cuáles son realmente las causas por las que Promater SL no pudo actuar antes del 21 de diciembre de 2001, efectúa diversas alegaciones en apoyo de su discrepancia señalando que, aunque fueron ciertos los hechos que dicha sentencia considera desleales, el anuncio de la creación de una nueva empresa ya estaba publicado en prensa en fechas 28 noviembre, 7 diciembre y 16 diciembre 2000, la cita a pacientes se supone realizada los días 27 y 28 noviembre 2000, las cartas fueron conocidas por Promater SL el 14 de diciembre 2000, y también la captación de empleados según la sentencia se inicia el 29 noviembre 2000 , por lo que todos estos hechos estaban prescritos cuando se iniciaron las Diligencias Preliminares, sin perjuicio de que la fecha límite debe entenderse el 28 de enero de 2002, en que se practicó la citación a las demandadas, por lo que los hechos eran conocidos más de un año antes y por tanto debe admitirse la prescripción, que empieza a contarse desde que se tuvo conocimiento del hecho, no desde su cesación.

Se desestima también en este segunda instancia la prescripción con base en la doctrina jurisprudencial representada por las SSTS de 16 de junio de 2000, 30 de mayo de 2005, 29 de diciembre de 2006 y 29 de junio de 2007 , con arreglo a la que el art. 21 LCD no es aplicable a estos hechos cuando se trata de actos desleales continuados que subsisten en el momento de ejercicio del derecho, de modo que en el supuesto de una serie intermitente de actos el plazo de prescripción comienza a contarse de nuevo tras cada repetición del acto de competencia desleal, es decir, que la posibilidad del ejercicio de la acción se reproduce con cada acto del mismo tipo que el infractor repita, renovándose, sin solución de continuidad, el inicio del plazo de prescripción, mientras se mantenga la situación antijurídica generada por una acto desleal continuado.

Como necesaria respuesta a la argumentación del motivo es oportuno resaltar lo razonable de sus alegaciones. Sin embargo, y aunque hay argumentos consistentes que abonan el criterio de las demandadas, singularmente la literalidad del precepto del art. 21 LCD y los principios de seguridad jurídica y libertad de empresa, ello no obstante,...

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